REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
IRAPA


IRAPA; DOCE DE JULIO DE DOS MIL DOCE
201º y 153º

Exp. Nº 057-2012
MOTIVO : Divorcio 185 « A ».
PARTES: Rivas Guzman Ramon del Valle y Martinez Astudillo Onika Dilayla, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.886.172 y V-6.807.122, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Alexander Sandoval, titular de la Cédula de Identidad número V-8.619.510 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.084
MATERIA: Civil/Familia.
SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185 Literal “a” del Código Civil, recibida en este Juzgado en fecha diez de Mayo de dos mil doce (10/05/2012), presentada por los ciudadanos: RAMON DEL VALLE RIVAS GUZMAN y ONIKA DILAYLA MARTINEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.886.172 y V-6.807.122, domiciliados en Calle Principal Rio Grande Arriba casa S/Nº, Sector Los cocos, Municipio Mariño del Estado Sucre y Calle Principal de Mundo Nuevo casa S/Nº Municipio Mariño del Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Pedro Alexander Sandoval Figueroa, titulra de la Cédula de Identidad Nº V-8.619.510 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.084.
Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “… En fecha 14 de Noviembre de 1986, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Cajigal del Estado Sucre …,que establecieron su domicilio conyugal en La Ceiba, Sector Samuray Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre,…que durannte su matrimonio procrearon un (1) hijo, que actualmente es mayor de edad…., que en fecha cinco (05)deJunio de mil novecientos noventa (1990) se separaron de hecho…suspendiendose desde esa fecha la convivencia en común, asi como todo nexo de comunicación… que hasta la presente fecha cada uno a hecho su vida por separado …, que durante la misma no adquirieron bienes,… que han decidido de común acuerdo solicitar la disolución del nexo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil.
En fecha quince de Mayo de dos mil doce (15/05/2012), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 “A”, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinión en dicha solicitud, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y comisiona para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano.
En fecha trece de Junio de dos mil doce (13/06/2012), comparecieron los ciudadanos; Ramón del Valle Rivas Guzman y Onika Dilayla Martínez Astudillo, y otorgaron Poder Apud-Acta al abogado Pedro Alexander Sandoval, el cual se agregó a los autos en la misma fecha.
En fecha diez de Julio de dos mil doce (10/07/2012), se recibieron en este Despacho oficio Nº 19F4-MP-EPNNACIF, de fecha 28 de Junio de 2012, adjuntando diligencia de la misma fecha, suscrita por el abogado: José Gregorio León Bejarano, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, quien EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: RAMON DEL VALLE RIVAS GUZMAN y ONIKA DILAYLA MARTINEZ ASTUDILLO. Se agregaron a los autos.
El Tribunal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAMON DEL VALLE RIVAS GUZMAN y ONIKA DILAYLA MARTINEZ ASTUDILLO, quedó debidamente probado con la certificación del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, la cual corre inserta a los folios cuatro, cinco y seis. (f. 4, 5 y 6) del expediente.
SEGUNDO; Que de la unión matrimonial entre los ciudadanos: Ramon del Valle Rivas Guzmán y Onika Dilayla Martinez Astudillo, procrearon un hijo, que actualmente es mayor de edad, tal como se desprende de copia de Cédula de Identidad que corre inserta al folio siete (7).
TERCERO; Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a decir de ellos, desde el cinco de Junio de mil novecientos noventa (05/06/1990) hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, es decir el diez de Mayo de dos mil doce (10/05/2012), efectivamente se demuestra que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que exista reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.
Ahora bien de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil, que procrearon un hijo que actualmente es mayor de edad, y que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación de hecho de los ciudadanos: RAMON DEL VALLE RIVAS GUZMAN y ONIKA DILAYLA MARTINEZ ASTUDILLO, sin que entre ellos haya existido nigún tipo de reconciliación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil. Así se decide.
En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 “A” planteada por los ciudadanos: RAMON DEL VALLE RIVAS GUZMAN y ONIKA DILAYLA MARTÍNEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.866.172 y V-6.807.122, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, contraído en fecha catorce de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (14/11/1986), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cajigal, Estado Sucre.
Diarícese, déjese copia certificada y publíquese en la cartelera del Juzgado y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil doce AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:



DRA. IRIS L. RONDON MOYA.

LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.
Exp. Nº 057-2012
ILRM/ajrp