JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 03 de Julio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.509-12.-
PARTES: ciudadanos: RORAIMA RIGAUD RODRIGUEZ y MIN CHAN JUNG, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 5.257.310 y V- 24.690.776, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 11 de Junio de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: RORAIMA RIGAUD RODRIGUEZ y MIN CHAN JUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 5.257.310 y V- 24.690.776, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio LEOMAR AMBARD BOGADY y MARIA AMBARD, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 176.338 y 181.124 respectivamente.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Tal y como se evidencia del acta de matrimonio que marcada “A”, anexamos, contrajimos matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa (1990) acta numero 26, libro numero 01, folio 69-70-71. Ahora bien, ciudadano juez fijamos nuestro único domicilio conyugal en calle Úrica casa sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez Estado sucre. De dicha unión conyugal procreamos dos hijos de nombres MIN ANDRES JUNG y EOUNMY JUNG RIGAUD ambos mayores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimientos que anexamos marcadas “B” y “C”. Ciudadano juez, los primero años de matrimonio transcurrieron en armonía, pero es el caso que tenemos mas de cinco años separados de cuerpo y de hecho, sin que hasta ahora haya habido reconciliación alguna. Por todo lo expuesto ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar el divorcio conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 185-A del Codigo Civil Vigente, es decir, ruptura prolongada de la vida conyugal común por mas de cinco años. Por las razones anteriores y con fundamento en el citado articulo 185-A del Codigo Civil Vigente, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos, se decrete la disolución del vinculo conyugal que nos une, pedimos se notifique a la representación del Ministerio Publico. Ciudadano juez en cuanto a los bienes estas conformados de la siguiente manera: una casa ubicada en la urbanización Guayacán segunda etapa, calle 2, distinguida por el numero 2-01 según documento Notariado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, autenticado bajo el numero 23, Tomo II, de fecha 8 de marzo del año 2005 y los derechos y acciones que en propiedad le corresponden al ciudadano MIN CHAN JUNG ya identificado sobre un buque pesquero denominado “ALBA”, quedando registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha cinco de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, anotado bajo el numero 03, Tomo I, del protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, posteriormente Inscrito por ante la oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, en Guiria a los diecisiete días del mes de febrero del año Dos Mil Tres, matricula ARSI 2356, quedando registrado bajo el numero 14, folios 65 al 68, Protocolo único, Tomo I, Primer Trimestre del año 2003.- ”
“...Omissis...”
En fecha 14 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 08 y 09 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2012, el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-
En fecha 25 de Junio de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: RORAIMA RIGAUD RODRIGUEZ Y MIN CHAN JUNG, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), entre los ciudadanos: RORAIMA RIGAUD RODRIGUEZ Y MIN CHAN JUNG, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 02, 03, 04 y sus vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos hijos, todos mayores de edad.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal adquirieron una casa ubicada en la urbanización Guayacán segunda etapa, calle 2, distinguida por el numero 2-01 según documento Notariado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, autenticado bajo el numero 23, Tomo II, de fecha 8 de marzo del año 2005 y los derechos y acciones que en propiedad le corresponden al ciudadano MIN CHAN JUNG ya identificado sobre un buque pesquero denominado “ALBA”, quedando registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha cinco de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, anotado bajo el numero 03, Tomo I, del protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, posteriormente Inscrito por ante la oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, en Guiria a los diecisiete días del mes de febrero del año Dos Mil Tres, matricula ARSI 2356, quedando registrado bajo el numero 14, folios 65 al 68, Protocolo único, Tomo I, Primer Trimestre del año 2003..-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: RORAIMA RIGAUD RODRIGUEZ y MIN CHAN JUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 5.257.310 y V- 24.690.776, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio LEOMAR AMBARD BOGADY y MARIA AMBARD, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 176.338 y 181.124 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, Veintidós (22) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (03/07/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.509-12.-
SSD/OG/tv.-
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