REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 25 de Julio de 2012.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.525-12
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y MARÍA JOSÉ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 10.224.951 y V- 13.312.467, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.429 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...” Es el caso ciudadano Juez, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 23 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de las Flores, calle 9, sector 2, N° 17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En el precitado matrimonio no procreamos ningún hijo. No adquirimos bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal, por lo que no tenemos bienes que reclamarnos, quedando entendido que los bienes que adquiramos en adelante serán de exclusiva propiedad y de libre disposición del adquirente. Ahora bien, ciudadano Juez, en el precitado matrimonio sólo convivimos juntos hasta la segunda quincena de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por múltiples desavenencias tanto matrimoniales tanto matrimoniales como personales, comenzando en consecuencia, la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces. Por lo antes expuesto, es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente, declare nuestro Divorcio. Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva. Omissis”
En fecha 04 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 06.-
En fecha 11 de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F 08 y 09.-
En fecha 16 de Julio de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y MARÍA JOSÉ GARCÍA; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y MARÍA JOSÉ GARCÍA, de conformidad con el acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 02, 03 y 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos; y no adquirieron bienes alguno.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde la segunda quincena de Enero del año 1997, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo
Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y MARÍA JOSÉ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 10.224.951 y V- 13.312.467, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.429 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Julio del año 1991.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha (25/07/2012), siendo las 2:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. Nº 5.525-12.-
SSD/OG/dbc.-
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