JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 25 de Julio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.522-12

PARTES: ciudadanos: PEDRO RAFAEL CORDERO y MARIA ANTONIA DURAN PEÑA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 8.442.198 y V- 6.339.476, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL CORDERO y MARIA ANTONIA DURAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N V- 8.442.198 y V- 6.339.476, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: MIGUEL ÁNGEL CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.428, y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos, contrajimos matrimonio civilmente por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal; fijando nuestro domicilio conyugal, en la calle Carabobo, N° 27 del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, de esta unión matrimonial procreamos Dos (02) hijas de nombres MARIA ANDREINA y ANDREA DEL VALLE, ambas de 25 y 21 años, respectivamente, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada nos separamos desde hace mas de 6 años viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hechos (sic) vida en común bajo ninguna circunstancia en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde 24 de Enero de 2.006, hasta la presente fecha.-
Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que continuación expresamos”.-
“...Omissis...”
En fecha 03 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 09 y 10 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-



En fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente.-

En fecha 09 de Julio de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente,, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: PEDRO RAFAEL CORDERO y MARIA ANTONIA DURAN PEÑA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), entre los ciudadanos: PEDRO RAFAEL CORDERO y MARIA ANTONIA DURAN PEÑA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 05, 06 y sus vueltos, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijas de nombres MARIA ANDREINA CORDERO DURAN y ANDREA DEL VALLE CORDERO DURAN, ambas mayores de edad, según copias certificadas de sus partidas de nacimientos, las cuales se encuentran anexas al presente expediente.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el día Veinticuatro (24) del mes de Enero del año 2.006, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo

establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos PEDRO RAFAEL CORDERO y MARIA ANTONIA DURAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N V- 8.442.198 y V- 6.339.476, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: MIGUEL ÁNGEL CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.428, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (25/07/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-



SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.522-12.-
SSD/OG/av.-