JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 20 de Julio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.521-12

PARTES: ciudadanos: LUISA MARIA TENIAS y NELSON ENRIQUE MARQUEZ BETANCOURT, titulares de la cédula de Identidad N° V- 6.958.746 y V- 10.312.679, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: LUISA MARIA TENIAS y NELSON ENRIQUE MARQUEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N V- 6.958.746 y V- 10.312.679, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: REYNALDO PEREIRA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474, y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 30 de diciembre del año 1987, según consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 98, cursante en libro de matrimonios de esa Prefectura, y que acompañó marcada “A”. De esta unión procreamos dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, la primera de nombre Nelmary Coromoto Márquez Tenias, portadora de la cédula de identidad No V- 20.125.145 y el segundo de nombre Nelson Ramón Márquez Tenias, portadora de la cédula de identidad No V- 20.125.146, anexo copias de cédula de identidad marcadas con las letras “B” y “C”. Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación Sur, Calle Las Colinas, casa S/n, del Sector Andrés Bello, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, allí habitamos hasta que en el mes de febrero del año 2000, nuestra vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar esta relación, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual ya lleva más de doce (12) años. Esto es, que se configura en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no existen gananciales. A los fines legales consiguientes señalamos el domicilio del solicitante NELSON ENRIQUE MARQUEZ BETANCOURT, Calle Guiria No 66, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez y de la solicitante LUISA MARIA TENIAS DE MARQUEZ, Calle La Colina casa S/N, sector Andrés Bello, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarar nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vidente”.-
“...Omissis...”
En fecha 02 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 07 y 08 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-



En fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-

En fecha 09 de Julio de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente,, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUISA MARIA TENIAS y NELSON ENRIQUE MARQUEZ BETANCOURT, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 30 de diciembre del año 1987, entre los ciudadanos: LUISA MARIA TENIAS y NELSON ENRIQUE MARQUEZ BETANCOURT, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijos de nombres NELMARY COROMOTO MÁRQUEZ TENIAS y NELSON RAMÓN MÁRQUEZ TENIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.125.145, V- 20.125.146, respectivamente, mayores de edad, según copias simples de sus cédulas de identidad, las cuales se encuentran anexas al presente expediente.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de Febrero del año 2.000, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo

establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos LUISA MARIA TENIAS y NELSON ENRIQUE MARQUEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N V- 6.958.746 y V- 10.312.679, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: REYNALDO PEREIRA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 30 de diciembre del año 1987.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (20/07/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.521-12.-
SSD/OG/av.-