REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 19 de Julio de 2012.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.518-12.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ UGAS RODRÍGUEZ y ALIX MARÍA MARCANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.222.058 y V- 12.313.537, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN ROSA GAMBOA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.640 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis En fecha Veinte de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajimos matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Inmediatamente fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación Sur, sector Tacoa, calle Principal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde permanecimos el tiempo de casados. Ahora bien ciudadano Juez, hace más de cinco (05) años convenimos separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido interrumpidamente. Es necesario destacar que mi cónyuge y yo procreamos una hija que lleva por nombre: GENESIS DEL VALLE UGAS MARCANO, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.557.562, estudiante y del mismo domicilio de la madre. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos en forma expresa que actualmente no existen activos ni pasivos. En virtud de los antes expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, declare nuestro divorcio. Solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR. Pedimos también que la misma se haga conforme a lo expuesto que en este escrito se ha establecido. El domicilio procesal de ANTONIO JOSÉ UGAS RODRÍGUEZ, Avenida Circunvalación Sur, casa sin número de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El domicilio procesal de ALIX MARÍA MARCANO CONTRERAS, en la calle Miranda, casa N° 03, Barrio Bolívar, San Martín de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Omissis”.-
En fecha 29 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 07.-
En fecha 03 de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F. 09 y 10.-
En fecha 09 de Julio de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ANTONIO JOSÉ UGAS RODRÍGUEZ y ALIX MARÍA MARCANO CONTRERAS; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ UGAS RODRÍGUEZ y ALIX MARÍA MARCANO CONTRERAS, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, 04, 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Una (01) hija; y no adquirieron bienes.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, tal como lo alegaran las partes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ UGAS RODRÍGUEZ y ALIX MARÍA MARCANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.222.058 y V- 12.313.537, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN ROSA GAMBOA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.640 y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: 20 de Diciembre del año 1991.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha (19/07/2012), siendo las 2:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. Nº 5.518-12.-
SSD/OG/dbc.-
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