JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Julio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.517-12
PARTES: ciudadanos: LUIS RAFAEL SALAZAR ROJAS y BEATRIZ ELENA GARCÍA CORDERO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 3.826.625 y V- 9.453.638, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: LUIS RAFAEL SALAZAR ROJAS y BEATRIZ ELENA GARCÍA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N V- 3.826.625 y V- 9.453.638, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: CARMEN GUERRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. De esta unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: BEATRIZ VALENTINA SALAZAR GARCÍA, LUIS EDUARDO SALAZAR GARCÍA y LUISMARI DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.900.695, 21.011.585 y 25.479.690, respectivamente, acompañamos copias fotostática de las Cédula (sic) de Identidad que marcamos con las letras “B”, “C” y “D”.-
Dentro de nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna.-
Después que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, siendo nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, calle Navidad Nro. 20; detrás de Macro, Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero es el caso Ciudadano Juez que a mediados del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), nos separamos haciendo cada uno nuestras vida (sic) por separado y hasta la presente fecha no ha existido una reconciliación entre nosotros, teniendo una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.-
Por todas las razones expuestas Ciudadano Juez, es que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para solicitar como en efecto lo hacemos, que declare el DIVORCIO y en consecuencia la disolución de vinculo conyugal que nos une.-
Así mismo, pedimos que la presente solicitud de Divorcio sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.- ”
“...Omissis...”
En fecha 29 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 07 y 08 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-
En fecha 09 de Julio de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente,, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUIS RAFAEL SALAZAR ROJAS y BEATRIZ ELENA GARCÍA CORDERO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), entre los ciudadanos: LUIS RAFAEL SALAZAR ROJAS y BEATRIZ ELENA GARCÍA CORDERO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 02, 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Tres (03) hijos de nombres BEATRIZ VALENTINA SALAZAR GARCÍA, LUIS EDUARDO SALAZAR GARCÍA y LUISMARI DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, mayores de edad, según copias simples de sus cédulas de identidad, las cuales se encuentran anexas al presente expediente.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde a mediado del año 2.005, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo
establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos LUIS RAFAEL SALAZAR ROJAS y BEATRIZ ELENA GARCÍA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N V- 3.826.625 y V- 9.453.638, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: CARMEN GUERRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (19/07/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.517-12.-
SSD/OG/av.-
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