JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 10 de Julio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.515-12.-

PARTES: ciudadanos: PETRA MARGARITA DIAZ DE DIAZ y GUSTAVO DIAZ SANDOVAL, titulares de la cédula de Identidad N° V- 8.936.987 y V- 23.897.205, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: PETRA MARGARITA DIAZ DE DIAZ y GUSTAVO DIAZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.936.987 y V- 23.897.205, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.144.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio por ante el Juzgado del Distrito Caripe, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 20-11-1981, según consta en el Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcado “A”. De la esta unión procreamos Tres (3) hijos de nombres, RUTH DANIELA DIAZ DIAZ, de veinte siete (27) años de edad (Sic), JOSUE DANIEL DIAZ DIAZ, de veinti cinco (25) años de edad (sic) y MARIA JOSÉ DIAZ DIAZ, de veinti dos (22) años de edad (Sic), respectivamente, según consta de partidas de nacimientos que acompañamos marcada “B”, “C” y “D”, en donde consta que los tres son mayores de edad y civilmente hábiles. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano en la dirección siguiente: Calle 3 casa S/N° del Sector 1 de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde habitamos interrumpidamente, hasta que en nuestra vida conyugal, desde aproximadamente a mediados del mes de Julio del año 1.997, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.-
En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Codigo Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza mas de cinco (05) años.-
Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria de homologue, con ocasión de nuestro matrimonio, no se generaron ningún tipo de bienes para la comunidad conyugal.-
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurrimos a usted ciudadano Juez, a fin de que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado CON LUGAR, nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley de acuerdo con el articulo 185-A del Codigo Civil vigente.-“
“...Omissis...”

En fecha 20 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 11 y 12 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 25 de Junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 13 y 14 del expediente.-

En fecha 28 de Junio de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: PETRA MARGARITA DIAZ DE DIAZ y GUSTAVO DIAZ SANDOVAL, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado del Distrito Caripe, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha Veinte (20) de Noviembre del año 1.981, entre los ciudadanos: PETRA MARGARITA DIAZ DE DIAZ y GUSTAVO DIAZ SANDOVAL, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Tres (03) hijos de nombres RUTH DANIELA DIAZ DIAZ, de veinti siete (27) años de edad (sic), JOSUE DANIEL DIAZ DIAZ, de veinti cinco (25) años de edad (Sic) y MARIA JOSÉ DIAZ DIAZ, de veinti dos (22) años de edad (Sic), respectivamente, según consta de partidas de nacimientos que acompañamos marcada “B”, “C” y “D”, en donde consta que los tres son mayores de edad y civilmente hábiles.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de Julio del año 1.997, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos PETRA MARGARITA DIAZ DE DIAZ y GUSTAVO DIAZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.936.987 y V- 23.897.205, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.144, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Juzgado del Distrito Caripe, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y territorio Federal Delta Amacuro, en fecha Veinte (20) de Noviembre del año 1981.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y al Juzgado del Distrito Caripe, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (10/07/2012), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N° 5.515-12.-
SSD/OG/tv.-