REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° y 153°


EXPEDIENTE N°: 810-12
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: SOL MARÍA ROJAS PEÑA
DEMANDADADO: LEONEL ISMAEL RODRÍGUEZ CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha seis (06) de junio de 2012, el ciudadano Luis Eduardo Velásquez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.330.800, actuando en su condición de Consejero del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, escrito de Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, en conformidad con lo establecido en los artículos 511 y siguientes ejusdem, a ser sufragada por el ciudadano LEONEL ISMAEL RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.977.638 y con domicilio en la calle Guaicaipuro, Casa S/N, de color marfil. El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana SOL MARÍA ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.288.893, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Perú, casa S/N, Parroquia Tunapui, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha ocho (08) de junio de 2012, éste Juzgado admitió la referida solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y acordó la citación de la parte obligada así como la Notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto conciliatorio entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, Alguacil Titular de este Juzgado, consigno constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación y notificación debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-

En fecha veintinueve de junio (29) de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, éste Tribunal dejó expresa constancia que el obligado LEONEL ISMAEL RODRÍGUEZ CONTRERAS, no compareció a dicho acto, pero si estuvo presente la solicitante. En esa misma fecha éste Tribunal, mediante auto, igualmente dejó constancia que el obligado de autos no compareció personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, por medio de llamada telefónica, manifestó que estaba fuera de la jurisdicción, y por tal motivo no podía asistir al acto conciliatorio pospuesto por el mismo para esta misma fecha, él lo podía hacer el veintitrés del mes y año en curso, así mismo se lo comunico a la demándate y nunca acudió al tribunal.


MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Estando fuera del lapso del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demanda no compareció a dar contestación a la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, por si ni por Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado de autos, ciudadano OSCAR ANTONIO TOVAR, encuadro su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y durante el contradictorio el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños: OMISIS, a tal efecto, el ciudadano LEONEL ISMAEL RODRÍGUEZ CONTRERAS, queda obligado a sufragar Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) quincenal, es decir Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo) mensuales, aportara Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo), para cubrir gastos adicionales a la época de diciembre, y de igual manera sufragara el cincuenta por ciento 50% de útiles escolares y gastos de medicinas y médicos, por concepto de Obligación de Manutención, cantidades estas que deberán ser entregadas a la progenitora de los niños: LEONARDO JOSÉ y LEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara confeso al ciudadano LEONEL ISMAEL RODRÍGUEZ CONTRERAS , titular de la cédula de identidad N° V- 14.977.638 y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños: OMISIS, intentada por la ciudadana SOL MARÍA ROJAS PEÑA, ampliamente identificada en autos, quedando obligada la parte demandada a sufragar el QUINCE POR CIENTO (15%) de todos los ingresos, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que deberán ser entregados a la progenitora de los niños: OMISIS, ciudadana SOL MARÍA ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad V-12.288.893; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 178, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintitrés días (23) días del mes de julio de 2012.-
EL Juez Provisorio;

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Abg. Félix B, Benítez Pérez

El Secretario Temporal;

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Abg. Raimundo León
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario Temporal;

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Abg. Raimundo León




Exp. N° 810-12