LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

PARTE NARRATIVA

En fecha 23 de Julio de 2012, la ciudadana ROSA VIRGINIA LASARACINA DE IZQUIERDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAMINO REAL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Mayo de 2008, anotado bajo el N° 53, folios 264 al 274, Tomo 1B, Segundo Trimestre; presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo decretada por éste Tribunal en fecha 23/05/2012, en la presente causa, sobre un LETRERO LUMINOSO PANTALLA LED GIGANTE MARCA ABSEN, MODELO P-10 (CUATRO POR TRES).

Ahora bien, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al embargo realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por otra parte, el artículo 588 ejusdem prevé:

En conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles…”

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas cuyos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, antes citado, se pueden resumir en:









El objeto fundamental de las medidas cautelares, sobre esto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.

Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del CPC, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: a) que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, b) que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código.

En el caso de autos, se evidencia de las actas que la abogada ROSA VIRGINIA LASARACINA DE IZQUIERDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAMINO REAL C.A”, (parte demandada en el presente juicio); ha solicitado al Tribunal que “suspenda la Medida de Embargo por no estar sujeta a derecho y carecer de los requisitos exigidos por la Ley”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la oposición a la medida
La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en fecha 23/05/2012, por este Tribunal, forma parte de las providencias cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado Código, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición, en los términos siguientes:

Artículo 602. “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: a) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y b) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir.
De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00238 del 17 de febrero de 2011).



De allí que, que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil “INVERSIONES CAMINO REAL, C.A”., fue formulada antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destaca conforme a su criterio reiterado y a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de 1999, que no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial y en tal sentido por (Sentencia N° 00456 del 7 de abril de 2011), dicha Sala establece:
“…Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido….”
“….Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando, en esta fase del iter procesal, tan solo se ha decretado la medida preventiva. (Sentencia de esta Sala N° 06594 del 21 de diciembre de 2005).
En consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A. Así se decide.

En tal sentido ésta Juzgadora acogiéndose al criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta y ratifica la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal en la fecha antes señalada.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la Oposición de Parte a la Medida, propuesta por la abogada ROSA VIRGINIA LASARACINA DE IZQUIERDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAMINO REAL, C.A”, b) Se RATIFICA la Medida Cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional, en auto en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, recaídas sobre el bien mueble identificado como LETRERO LUMINOSO PANTALLA LED GIGANTE MARCA ABSEM, MIODELO P-10, (CUATRO POR TRES). Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Dada, firmada y
sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo





Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio

ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.
La Secretaria


T.S.U. ZORAIMA M, VARGAS O.

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria.


T.S.U. ZORAIMA M, VARGAS O.

Exp. 343-2012