LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar,17 de julio de 2012
202° y 153°
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MATA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No.6.950.089 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.179.762, con domicilio procesal en Carúpano, y de las declaraciones de las testigos ciudadanas, EGLIS JOSEFINA HERNÁNDEZ CARABALLO y SARA MARGARITA HERNÁNDEZ CARABALLO, quienes son venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédula de Identidad Nos.5.865.674 y 11.437.183,respectivamente, y de este domicilio. En la cual la ciudadana MARÍA JOSEFINA MATA DE GARCÍA, suficientemente identificada, solicita a este despacho judicial se sirva declarar a ella y a los ciudadanos EUGENIO RAMÓN JIMÉNEZ, ELBA MARÍA JIMÉNEZ, ELIER JOSÉ JIMÉNEZ, YRAIDA JOSEFINA, IVAN ARISTIDES, YSMEIRA ELOISA, YRIANA DEL VALLE, IRVING RAMÓN e YLMARIS JOSÉ GARCÍA MATA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara ARISTIDES RAMÓN GARCÍA DÍAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°3.423.531 y domiciliado en el caserío Campeare de esta jurisdicción, fallecido ab-intestato. Ahora bien, por cuanto las mencionadas testigos, ciudadanas EGLIS JOSEFINA HERNÁNDEZ CARABALLO y SARA MARGARITA HERNÁNDEZ CARABALLO, supra identificadas, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud. En consecuencia este Tribunal del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES, para asegurarle a los prenombrados ciudadanos MARÍA JOSEFINA MATA DE GARCÍA, EUGENIO RAMÓN JIMÉNEZ, ELBA MARÍA JIMÉNEZ, ELIER JOSÉ JIMÉNEZ, YRAIDA JOSEFINA, IVAN ARISTIDES, YSMEIRA ELOISA, YRIANA DEL VALLE, IRVING RAMÓN e YLMARIS JOSÉ GARCÍA MATA, todos suficientemente identificados, sus derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del decujus, ARISTIDES RAMÓN GARCÍA DÍAZ, supra identificado, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros y así se decide. Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado a los fines de su archivo en este Juzgado. Asimismo se ordena expedir original con sus resultas. En San José de Areocuar, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U. Zoraima M. Vargas O.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Solicitud. No.060-2012
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