LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 11 de julio de 2012
202° y 153°
I
EXPEDIENTE Nº.346-2012.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES SOLICITANTES: FLOR MARÍA HIDALGO DE GONCALVEZ y JOAO LEANDRO GONCALVEZ DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.943.487 y 6.175.583, respectivamente, y domiciliados en la población de Camino de Guiria, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS GARCIA VALDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.50.407.
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha catorce de junio de dos mil doce (14-06-2012), los ciudadanos FLOR MARÍA HIDALGO DE GONCALVEZ y JOAO LEANDRO GONCALVEZ DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.943.487 y 6.175.583, respectivamente, y domiciliados en la población de Camino de Guiria, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre; asistidos por el ciudadano LUÍS GARCIA VALDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.50.407 y de este domicilio, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, por ante este Tribunal, alegando para ello: Que en fecha veinte de febrero del año mil novecientos setenta y seis (20-02-1976), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Antimano, del municipio Libertador del Distrito Federal, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 05 y su vto. del expediente. Que fijaron el domicilio conyugal en la mencionada población de Camino de Guiria, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto. Que desde el año dos mil dos, han estado separado de hecho, llevando cada quien desde entonces su vida por su lado; manteniéndose esta situación de separación por más de diez (10) años, dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de junio de dos mil doce, (18-06-2012), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha diecinueve de junio del año en curso, (19-06-2012) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día veintidós de junio de este mismo año, (22-06-2012) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos FLOR MARÍA HIDALGO DE GONCALVEZ y JOAO LEANDRO GONCALVEZ DE ANDRADE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos FLOR MARÍA HIDALGO DE GONCALVEZ y JOAO LEANDRO GONCALVEZ DE ANDRADE, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos FLOR MARÍA HIDALGO DE GONCALVEZ y JOAO LEANDRO GONCALVEZ DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.943.487 y 6.175.583, respectivamente y domiciliados en la población de Camino de Guiria, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Antimano, del municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, hoy Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Libertador y al Registrador Principal del Distrito Federal. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los once días del mes de julio de dos mil doce (11-07-2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 346-2012
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 11 de julio de 2012
202° y 153°
I
EXPEDIENTE Nº.346-2012.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES SOLICITANTES: FLOR MARÍA HIDALGO DE GONCALVEZ y JOAO LEANDRO GONCALVEZ DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.943.487 y 6.175.583, respectivamente, y domiciliados en la población de Camino de Guiria, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS GARCIA VALDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.50.407.
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha catorce de junio de dos mil doce (14-06-2012), los ciudadanos FLOR MARÍA HIDALGO DE GONCALVEZ y JOAO LEANDRO GONCALVEZ DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.943.487 y 6.175.583, respectivamente, y domiciliados en la población de Camino de Guiria, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre; asistidos por el ciudadano LUÍS GARCIA VALDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.50.407 y de este domicilio, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, por ante este Tribunal, alegando para ello: Que en fecha veinte de febrero del año mil novecientos setenta y seis (20-02-1976), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Antimano, del municipio Libertador del Distrito Federal, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 05 y su vto. del expediente. Que fijaron el domicilio conyugal en la mencionada población de Camino de Guiria, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto. Que desde el año dos mil dos, han estado separado de hecho, llevando cada quien desde entonces su vida por su lado; manteniéndose esta situación de separación por más de diez (10) años, dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de junio de dos mil doce, (18-06-2012), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha diecinueve de junio del año en curso, (19-06-2012) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día veintidós de junio de este mismo año, (22-06-2012) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos FLOR MARÍA HIDALGO DE GONCALVEZ y JOAO LEANDRO GONCALVEZ DE ANDRADE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos FLOR MARÍA HIDALGO DE GONCALVEZ y JOAO LEANDRO GONCALVEZ DE ANDRADE, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos FLOR MARÍA HIDALGO DE GONCALVEZ y JOAO LEANDRO GONCALVEZ DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.943.487 y 6.175.583, respectivamente y domiciliados en la población de Camino de Guiria, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Antimano, del municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, hoy Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Libertador y al Registrador Principal del Distrito Federal. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los once días del mes de julio de dos mil doce (11-07-2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 346-2012
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