República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: MARIO DAVID GUZMÁN SALAZAR y
OSWELICE COROMOTO GONZÁLEZ TATA.
PRETENSIÓN: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA
SEPARACIÓN DE CUERPOS.
FECHA: 11 DE JULIO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-4412.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
Por escrito presentado el día siete (7) de junio de dos mil doce (2012) los ciudadanos MARIO DAVID GUZMÁN SALAZAR y OSWELICE COROMOTO GONZÁLEZ TATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Cumaná, con cédula de identidad Nros. V-15.551.725 y V-14.125.959, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ALFREDO JOSÉ GUZMÁN RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.486, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, declarada por este Tribunal, el día dos (2) de junio de dos mil once (2011), por cuanto ha transcurrido más de un año de esa sentencia.

MOTIVA
Consta en autos que el día dos (2) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal dictó sentencia sobre la solicitud de separación de cuerpos presentada por los solicitantes, en cuya sentencia dijo: “Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de MARIO DAVID GUZMÁN SALAZAR y OSWELICE COROMOTO GONZÁLEZ TATA.”

Como desde la fecha de la sentencia, el dos (2) de junio de dos mil once (2011), a la oportunidad de la solicitud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), ha transcurrido más de un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, considera este Tribunal que están probados los supuestos, para declarar el divorcio, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por cuanto están cumplidos los requisitos previstos en los dos (2) últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de MARIO DAVID GUZMÁN SALAZAR y OSWELICE COROMOTO GONZÁLEZ TATA, de fecha dos (2) de junio de dos mil once (2011), y, en consecuencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los solicitantes en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a once (11) de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ
















AJLI/MR/gc.-
Exp. 11-4412.-