JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL DOCE.
202° y 153°
ASUNTO: 989-12
DEMANDANTE: DAYSY ACUÑA, LEOPOLDO ACUÑA, MARIANELLYS ACUÑA y VICTOR BOADA SANZONETTI.
DEMANDADO: ANGEL MARIA BOLIVAR y DRIDEN ANIBAL SERRANO RINCONES.
MOTIVO: COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda por Costas y Honorarios Profesionales, interpuesta por los demandantes y admitida por este Tribunal del Municipio Montes Estado Sucre, en fecha 09/03/2012, en la que alegan:
1.- Debimos usar los servicios profesionales del socio VICTOR BOADA, quien además actuaba en su propio nombre por ser él también uno de los demandados, y al tener conocimiento de la apelación de los actores, todos en conjunto dado que el abogado no actuaba en representación si no asistiendo a los demás demandados, debimos efectuar cinco (5) viajes a la ciudad de Cumaná, sede del Tribunal Superior respectivo, generándose un gasto de dos mil bolívares (Bs. 2000).
2.- Solicitud de copias certificadas de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha nueve (9) de abril de dos mil diez (2010), copia certificada de acta de asamblea que riela en autos, a las actuaciones del aquem, las cuales ocasionaron gastos por un monto de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,oo).
HONORARIOS PROFESIONALES.
1.- Estudio de los autos cien mil bolívares (Bs. 100, oo).
2.- Redacción y diligencias por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Del Transito, De Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de los informes respectivos, ciento sesenta y seis mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 166.955.000,00). (SIC).
3.- Diligencia y consignación del escrito de informes mil bolívares (Bs. 1.000,oo).
Las costas y honorarios profesionales en total suman la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo ). Por tal razón, pedimos al tribunal, que la presente estimación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se le de el tramite de ley. (…)
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS.
El tribunal deja constancia que en cuanto a las pruebas, la parte demandante y la parte demandada no presentaron escrito de pruebas alguno, y en fecha 17 de Julio de 2012, la parte demandante presenta escrito en la que alega que vencido como se encuentra el lapso procesal de diez (10) días establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin que los intimados hubieren formulado su oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Visto el escrito presentado por la parte demandante en la que solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, por ser la norma de orden público y de estricto cumplimiento, debe esta juzgadora hacer un pronunciamiento previo en el presente caso de esta penalidad procesal.
Observa esta sentenciadora que los demandados ciudadanos: ANGEL MARIA BOLIVAR y DRIDEN ANIBAL SERRANO RINCONES, plenamente identificada en las actas procesales, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, a ejercer sus derechos a la defensa y de dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando debidamente citados, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA establecida en el Código Procesal Civil en sus artículos 887 y 362 que establecen:
“Articulo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se observa de manera concluyente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que les favorezca. Surgiendo de esta manera la presunción de la confesión ficta. Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos indispensables para que proceda la Confesión Ficta:
• Que el demandado no diera contestación a la demanda.
• Que el demandado nada probare que le favorezca.
• Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Observamos con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código Procesal Civil, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la parte demandada ciudadanos ANGEL MARIA BOLIVAR y DRIDEN ANIBAL SERRANO RINCONES por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, plenamente identificados en las actas procesales.
Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar quien no alega o demuestre algo que lo pueda favorecer en un litigio.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra:
"Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil” expone lo que trascribimos a continuación:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones." (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, con respecto al tercer y último requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden público o las buenas costumbres, en relación a este último requisito se observa que la parte demandada fue vencida en primera y en segunda instancia y fue condenada al pago de las costas procesales por el Tribunal Superior Civil de Cumana Estado Sucre, en fecha 17/10/2011, por lo que quedo comprobado que las costas y los honorarios profesionales fueron generadas por dicho proceso y que el mismo fue llevado por ante este despacho, estando ajustado a derecho el petitorio de los aquí demandantes plenamente identificados en las actas procesales.
En consecuencia, por haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la CONFESIÓN FICTA con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado declara CON LUGAR la CONFESION FICTA: ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos, DAISY ACUÑA, LEOPOLDO ACUÑA, MARIANELLYS ACUÑA, y VICTOR BOADA SANZONETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 6.767.548, 8.483.967, 8.439.777 y 4.684.120 respectivamente, asistidos en este acto por el profesional del derecho VICTOR BOADA SANSONETTI, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 27.669, contra los ciudadanos ANGEL MARIA BOLIVAR y DRIDEN ANIBAL SERRANO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 4.029.465 Y 8.443.468, respectivamente con domiciliados en Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos: ANGEL MARIA BOLIVAR y DRIDEN ANIBAL SERRANO RINCONES.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos mil Doce (2012). Siendo las 02:30
La Jueza.
ABG. INES GOMEZ GUZMAN
La secretaria
ADA GRICELDA SÁNCHEZ
ASUNTO: 989-12
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