REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, 18 DE JULIO DOS MIL DOCE.
201° y 153°

ASUNTO: 998-12

DEMANDANTE: ALEJO GONZALEZ.

DEMANDADOS: ZULEIMA JOSEFINA RENGEL RINCONES

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA.

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el expediente, el día veintidós (22) de Mayo de de dos mil doce (2012), por demanda interpuesta por el ciudadano ANGELO VICTORIO CIANO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.540.716, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 139.403, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.712, domiciliado en Aricagua, Barrio Sucre Municipio Montes del Estado Sucre, carácter este que se evidencia de instrumento poder debidamente registrado ante el Registro Publica con funciones notarial del Municipio Montes, del Estado Sucre, en fecha 06/07/2012, anotado bajo el Nº 85 del Tomo 1 de los libros llevados por ese despacho.

Plantea el demandante que: “En el año Mil Novecientos Setenta y Tres, el Servicio Autónomo Programa Nacional Vivienda Rural dependiente para ese entonces del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social le concedió a mi mandante un préstamo asignado con la clave No. 8519 sin intereses, por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.500,oo), que invirtió en la construcción de un inmueble que se encuentra enclavado en un área de Terreno Municipal de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450M2), con los siguientes linderos (…) el cual cancelo en su totalidad en el año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por cuanto el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural le otorgo la plena propiedad y posesión del inmueble en referencia, según consta de documento debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Montes del Estado sucre (sic), bajo el No. 17, Folio 73, Tomo 2 del Protocolo correspondiente al año Dos Mil Once (2011) y el cual acompaño al presente escrito en copia (…) lo cierto es que en el año Mil Novecientos Ochenta (1980), mi mandante se vio obligado a construir una extensión a la antes referida vivienda, en virtud de que la familia, había crecido, por cuanto el inmueble quedo construido por un área de construcción de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127m2), dicha extensión fue mandada a construir por mi mandante con dinero de su peculio particular con su hermano, el ciudadano LEONER CARVAJAL (…) la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA RENGEL RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.468.415, actuando de mala fe, por cuanto sabia que dicho inmueble había sido mandado a construir por el ciudadano Alejo González, antes identificado, en el año (…) presento para su protocolización por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Montes del Estado Sucre, un documento o titulo de construcción, el cual quedo registrado bajo el No. 37, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Dos Mil Cinco (2005) y que acompaño anexo al presente escrito, en copia certificada identificada con la letra “C”, en donde el ciudadano JUSTINO BAUTISTA ACOSTA ALVAREZ, (…) manifiesta haber construido en el año (…) (1983), por orden y cuenta de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA RENGEL RINCONES, la extensión realizada a la vivienda de mi propiedad, la cual ha ocupado mi representado ininterrumpidamente durante los últimos Treinta y Siete (37) años, intentando de esta forma acreditarse la condición de propietaria con los derechos que tal carácter le otorgaría (…) Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal en que el documento del Nueve de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) ; registrado bajo el No. 37, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, fue hecho en forma fraudulenta y en consecuencia sea declarado nulo (…)

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2012, se Admite la demanda y en el auto de admisión se ordenó la Citación de la demandada. Riela al folio 18.

El día 20/06/2012, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana ZULEIMA JOSEFINA RENGEL RINCONES. Riela al folio 21 y 22.

En fecha 25/06/2012, se recibe escrito donde la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA RENGEL RINCONES, estando dentro de la oportunidad legal pasa a contestar la demanda. Riela al folio 23 y 24.

En fecha 03/07/2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado ANGELO VICTORIO CIANO ALFONZO, para promover medios probatorios. Riela al folio 29 al 30.

A los folios 38 al 43, consta declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadana ZULEIMA JOSEFINA RENGEL RINCONES, en su oportunidad no promovió medios probatorios alguno que la favoreciera.

Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de Pruebas esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones, analizando para ello los alegatos presentados:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Esta juzgadora para decidir la presente litis observa:

La acción es el derecho de las personas de exigir a los órganos jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia ó de una petición, independientemente de que obtengan ó no una sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del Órgano Jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

Así las cosas revisada cada una de las actuaciones aquí señaladas a fin de tomar una justa decisión, en busca de la verdad, en el presente expediente, habiéndose cumplido todas las etapas procesales, este despacho pasa a ser las siguientes observaciones a fin de proceder a sentenciar.

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada en la oportunidad procesal de promoción de medios probatorios no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Así mismo consta que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el merito favorable de los autos, así como promovió la testimonial del ciudadano JUSTINO BAUTISTA ALVAREZ, quien entre otras cosas a la pregunta segunda del interrogatorio dijo “Eso es falso yo no he construido nada”, así mismo a la pregunta tercera respondió “yo no se nada de esa construcción por que nunca la he visto “. Y por ultimo a la pregunta quinta respondió “Eso lo hice por engaño yo no sabia que era para esa construcción, ellos me dijeron firme aquí y yo firme”. Riela a los folios 40 al 41. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Al folio 42 y 43 consta la declaración del testigo PILAR JOSE HERNANDEZ, quien al hacerle el interrogatorio respondió de manera clara y precisa a las preguntas que le fueron formuladas, demostrándose que los mismos respondieron de manera precisa y clara. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos. Así se Establece.

Riela a los folios 08 al 10 documento emanado del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a través del subsistema de saneamiento sanitario ambiental, donde se le concedió préstamo asignado con la clave Nº 8519, sin interés al ciudadano ALEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.712, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTM. (Bs. 5.500), que invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, préstamo concedido por el Programa Nacional de Vivienda Rural hoy Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, según decreto Nº 2708 de fecha 18/01/1989 publicado en gaceta oficial Nº 34139. Dicho inmueble se encuentra construido en terreno Municipal, en la comunidad de Aricagua, Municipio Montes, estado Sucre, en una extensión de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2) siendo sus linderos Norte: calle sin nombre: Sur: su fondo. Este casa Nº 8484. Oeste casa Nº 8486, en el mencionado documento expresa que el ciudadano ALEJO GONZALEZ, cancelo totalmente el préstamo concedido y que nada debe y se declara extinguida la obligación. Con este documento se demuestra que el ciudadano ALEJO GONZALEZ, es el propietario del inmueble señalado anteriormente y que lo cancelo totalmente, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se Establece.

Al folio 44 y su vto riela inspección judicial realizada a un inmueble ubicado en el Barrio Sucre Parroquia Aricagua Municipio Montes del Estado Sucre, en donde se deja expresa constancia de los pedimentos solicitados en el escrito de prueba específicamente en el capitulo III, que entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente “De igual manera se deja constancia que las bienhechurias contenidas forma parte de una extensión realizada a la vivienda rural que consta de dos (2) habitaciones, una cocina, y un baño que es el único en la vivienda, de igual manera la cocina y que tiene aproximadamente una superficie de setenta y tres metros cuadrados (73 mts2) y que se encuentra construida en el mismo lote de terreno de la vivienda principal” (…). Este tribunal le da pleno valor probatorio a esta prueba en virtud de que con ello se demuestra que las bienhechurias realizadas a la vivienda forman parte de la vivienda principal y no por el contrario son aisladas a ella. (Negrillas del tribunal.) Así se Establece.

Así las cosas, ha quedado claro para quien aquí decide, que la parte demandante demostró con las pruebas aportadas en el proceso que el legítimo propietario del inmueble y las bienhechurias ó mejoras objetos del presente litigio ubicado en el Barrio Sucre Parroquia Ayacucho Municipio Montes del Estado Sucre, es el ciudadano ALEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.712. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por los ciudadanos: ANGELO VICTORIO CIANO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.540.716, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 139.403, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.712, domiciliado en Aricagua, Barrio Sucre Municipio Montes del Estado Sucre, carácter este que se evidencia de instrumento poder debidamente consignado en las actas procesales, en contra de la Ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA RENGEL RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.468.415, asistida por la abogada en ejercicio PATRICIA ELENA CORDERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 39.708. Se ordena Oficiar al Registro Público de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre a los fines de colocar la nota marginal del documento ó titulo de construcción protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Montes del Estado Sucre en fecha 09-12-2005, Registrado Bajo el Nº 37, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, lo cual fue ANULADO por este Tribunal por resultar vencido en el presente procedimiento de nulidad de documento.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia.

Se advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Doce. Siendo las 11:00 horas a.m.
La Jueza.

ABG. GÓMEZ GUZMÁN INES.


La Secretaria

ADA GRICELDA SANCHEZ.













ASUNTO: 998-2012