REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SEC. ADOLESC.

Carúpano, 30 de julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000217
ASUNTO: RP11-D-2011-000217

Auto de revisión de centro de internamiento

Visto el oficio oficio Nº 459-12 de fecha 26/07/12 suscrita por la Licda Laurys García, en el presente asunto seguido a "OMISSIS", por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adrian Jesús Gómez Cedeño Y Suandri Del Valle Cedeño Zamora. se apertura procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia éste Tribunal procede a revisar de oficio el presente asunto y para decidir observa:
Primero; En fecha 31/10/11 fue sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, siendo ejecutada el 28/11/11 e impuesta en fecha 15/12/11.
Segundo: en revisión de fecha se le ratificó el cumplimiento de la medida de Privación de libertad, por el lapso que le faltaba por cumplir de un año (01) año y dieciocho (18) días,
Tercero. Cursan insertas al presente asunto acta de fecha 08/06/2012 suscrita por los guías (folio 63 de la segunda pieza) en la cual informan que el joven en compañía de otro adulto pretendió someter con armas blancas a otro adolescente, donde los jóvenes que ocupan el dormitorio 2, manifestaron que los tenían sometidos y amenazados con puyas. Así como oficio Nº 459-12 de fecha 26/07/12 suscrita por la Licda Laurys García (folios 75 y 76 de la segunda pieza)
Cuarto: el artículo 641 de la Lopnna, prevé que los adolescentes que hayan cumplido 18 años de edad deben ser trasladados a una institución de adultos, y excepcionalmente podrán permanecer en la institución de internamiento para adolescentes hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. En consecuencia el joven "OMISSIS", antes identificado, con su comportamiento y acciones descritas, es un foco de perturbación para los adolescentes que conviven en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, lo que permite al Tribunal en resguardo de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad en ese centro, conforme a lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitar una inestabilidad y perturbación en el resto de la población en la realización de su plan individual. Ahora bien, por cuanto el sancionado en varias oportunidades ha intentado someter a la población de adolescentes lo mas recomendable en aras de la seguridad de la población penal de ese recinto es cambiar su sitio de reclusión al internado judicial de ésta ciudad y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Ordena el cambio de centro de internamiento para el cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta al joven "OMISSIS", por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adrian Jesús Gómez Cedeño Y Suandri Del Valle Cedeño Zamora, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Debiendo cumplir la sanción de privación de libertad a partir del 02/08/12 en el Internado Judicial de ésta ciudad,. Librese boleta de egreso al centro socio educativo, Líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de policía de ésta ciudad a los fines de efectuar el traslado desde el centro socio educativo hasta el internado judicial el día 02/08/12 en horas de la mañana. Líbrese boleta de ingreso y remítase al director del Internado Judicial de ésta ciudad junto con copias certificadas de la sentencia, y del presente auto, autorizándose así mismo, el traslado del joven hasta el centro socio educativo mensualmente a los fines del seguimiento del plan individual impuesto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira C.