REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de julio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000091
ASUNTO: RP11-D-2010-000091

AUTO ORDENANDO EL INGRESO DEL SANCIONADO
AL INTERNADO JUDICIAL
En virtud de las rotaciones ordenadas por la Presidencia de éste Circuito Judicial, ésta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, una vez recibido en esta misma fecha oficio Nº suscrito por Msc. Micelanio Gomez Mata, actuando en su carácter de Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guiria, remitiendo Actuaciones de la Captura realizada al joven "OMISSIS", por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Héctor Luís Caraballo Estaba y la adolescente "OMISSIS". Por lo que se apertura procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia éste Tribunal procede a revisar de oficio el presente asunto y para decidir observa:
Primero: en fecha 17/06/10 se le sancionó al cumplimiento de la medida de Privación De Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, sentencia ejecutada en fecha 13-10-2010, ordenándose su ingreso al centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez.
Segundo: en fecha 14/12/10, se le declaró en rebeldía en virtud de que evadió el día sábado 11/12/2010 aproximadamente a las 11:00 AM, en compañía de otro adolescente de las instalaciones del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad, ordenándose la respectiva captura, la cual se hizo efectiva el día 26/07/12, debiendo continuar desde la referida fecha con el cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta previamente.
Tercero: que desde la detención del sancionado hasta la fecha en que se fugó del centro socio educativo había cumplido siete (07) meses y dieciséis (16) días de la medida de privación de libertad faltándole por cumplir el lapso de Diez (10) meses y catorce (14) días.
Cuarto De conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los adolescentes que hayan cumplido 18 años de edad deben ser trasladados a una institución de adultos, y excepcionalmente podrán permanecer en la institución de internamiento para adolescentes hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. En tal sentido se puede evidenciar, que el joven ya es mayor de edad, y se encontraba fugado del establecimiento, desde hace casi dos años, por lo que debe ordenarse necesariamente su ingreso al internado judicial de ésta ciudad por no contar con mecanismos de contención que hagan presumir el cumplimiento voluntario de la sanción.
En atención a lo anteriormente expuesto, éste tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la continuación de la medida de privación de libertad del sancionado "OMISSIS", por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Héctor Luís Caraballo Estaba y la adolescente "OMISIS", quien ingresará al Internado judicial el día 07/08/12. Notifíquese a las partes. Líbrese copias certificadas de la sentencia, del auto de ejecución, junto con boleta de ingreso, y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial autorizándose así mismo, el traslado del joven hasta el centro socio educativo mensualmente a los fines del seguimiento del plan individual impuesto. Líbrese boleta de traslado junto boleta informativa al sancionado y remítase mediante oficio al Comandante de policía del Municipio Valdez. Cúmplase.
La Juez de Ejecución La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares G
Abg. Maria Pereira