REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000157
ASUNTO: RP11-D-2010-000157
AUTO DECLARANDO CON
LUGAR LA REVOCACIÓN DE MEDIDA
Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: "OMISSIS", por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves Y Robo Impropio, tipificados en los artículos 416 y 456 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de Johann Patricia Rojas Moya Y Samuel Emilio Campos Panico; Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Durmina Del Valle Patiño De Larez, y el delito de Porte Ilícito De Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual la defensora pública abg. Lisbeth Marcano M. quien manifestó: Solicito se ratifique la medida a mí representado por cuanto no ha cumplido con las medidas impuestas. Puesto que se encuentra privado de libertad por el Tribunal primero de Control Sección Adolescente, de no estar de acuerdo el tribunal solicito le sea sustituida por la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 literal C de la LOPNNA. Mientras que la representación fiscal Abg. Moraima Goyo. Escuchado lo manifestado en el escrito social donde se observa que el sancionado no ha cumplido con las mediada impuestas es por lo que solicito con fundamento en el articulo 628 literal C de la LOPNNA, por el lapso de Cuatro (04) meses tomando en consideración además que también incumplió con la medida no cometer nuevo delito ya que se encuentra privado de libertad. Solicito copias simples. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; en fecha 09-11-2010, el adolescente fue sancionado al cumplimiento de las medidas de Libertad asistida e imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de Dos (2) años, siendo ejecutada el día 30-11-2010 e impuesta efectivamente en fecha 10-01-2011, En revisión de fecha 13/10/11, se le ratificó el cumplimiento simultaneo de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso que le faltaba por cumplir de Un (01) Año, dos (02) Meses y veinticuatro (24) días.
Segundo el joven se encuentra detenido desde el día: 26/06/12 a la orden del Juzgado Primero de Control de ésta sección penal de Adolescentes, tal como consta en el asunto Nº RP11-D-2012-000218.
Tercero El sancionado incumplió con la medida ratificada. Estando imposibilitado de cumplirlas por estar detenido en la comandancia de policía de ésta ciudad.
Cuarto: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo, literal C de la Lopnna, se podrá aplicar la medida de privación de libertad, si el adolescente incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas, en éste caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
Quinto tomando en cuenta que el incumplimiento de la medida se ha debido a que el sancionado se encuentra detenido, situación que no justifica de manera alguna el incumplimiento de la medida impuesta, por lo que considera quien decide, que debe revocarse el cumplimiento de la medida de Libertad asistida y reglas de conducta por el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) meses, que vence el 20/09/2012
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley . la revocación de las medidas de libertad asistida y Reglas de conducta impuestas al sancionado "OMISSIS", por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves Y Robo Impropio, tipificados en los artículos 416 y 456 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de Johann Patricia Rojas Moya Y Samuel Emilio Campos Panico; Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Durmina Del Valle Patiño De Larez, y el delito de Porte Ilícito De Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y su sustitución por el cumplimiento de la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) meses, debiendo cumplir la misma en la comandancia de policía de esta ciudad en donde se encuentra actualmente, a la orden del Tribunal Primero de control sección penal de responsabilidad del adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo literal C, en concordancia con el 645 y el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad y al tribunal primero de control de este circuito informándosele sobre la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doris Malavé
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