REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la .Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 18 de Julio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2012-000013
ASUNTO: RP11-C-2012-000013


Por recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Primero en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, por cuanto en decisión de fecha 30-05-2012, declina la competencia del asunto seguido a "OMISSIS", por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de vehículo automotor tipificado en los artículos 05 y 06 numerales 1 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los adolescentes: "OMISSIS", este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a declararse competente para conocer la presente causa, por cuanto observa que se encuentra acreditado en actas que el sancionado tiene su familia en esta ciudad y uno de los derechos conferidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es que el sancionado debe cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal “a” de la ley especial que rige la materia. Asimismo el artículo 614 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la autoridad competente sea la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, por lo que visto el apoyo familiar que presenta el adolescente y siendo el fin de vigilancia en la fase de ejecución, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, para lo cual requiere de la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, permitiéndole de esta manera cumplir con la sanción impuesta, por ello este Juzgado en razón de las disposiciones 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para conocer el presente asunto y procede conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de los siguientes particulares:
Primero: Se observa en el presente asunto, que el joven antes identificado, fue sentenciada por el Juzgado Primero de control de la sección de adolescentes del Estado Nueva Esparta, en fecha 08/05/12 a cumplir de manera con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años.
Segundo: en fecha 11/06/12 se ejecutó dicha sentencia, imponiéndose al sancionado el 03/07/12, decretándose en esa misma fecha la declinatoria a éste juzgado, siendo recibida en éste despacho en fecha 16/07/12.
Tercero: El sancionado ha cumplido hasta la presente fecha el lapso de ocho (08) meses, faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses, que vence el 18/03/2014.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa pública, a fin de que designe un defensor al presente caso, Notifíquese a la Fiscal sexta del Ministerio Público, líbrese oficio a la Directora del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad, remitiéndole copia certificada del presente auto y boleta informativa para el sancionado quien fuera trasladado previamente a dicho centro por el juzgado declinante. “Cúmplase”.
La Juez de Ejecución

Abg. MARISANDRA CAÑIZARES G.
La Secretaria Judicial

Abg. LAIMALIA MOYA