REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROLSECCION DE ADOLESCENTES
Carúpano, 08 de Julio del año 2.012
202° y 153
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-D-2012-000233
ASUNTO : RP11-D-2012-000233
Sentencia Interlocutoria Decretando la Libertad Sin Restricciones
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a las adolescentes OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo Martínez, la imputada antes identificada y la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano Milano, quien aceptó la defensa asignada e impuesta de las actuaciones. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del C.I.C.P.C, sub.-delegación estadal Carúpano, procedo a presentar a las adolescentes OMISSIS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica a la adolescente el delito que se le imputa, de igual manera la impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional” Es todo. OMISSIS, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional “, Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal: quien solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones, Igualmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Solicito la Libertad sin Restricciones de mis representadas, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, así como tampoco las declaraciones de los testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, es todo y pido al Tribunal que se me expida copia simple del acta. Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por las adolescentes, y lo manifestado por la Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Primero: que ciertamente de las actas que conforman la presente investigación iniciada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que los hechos se produjeron en flagrancia, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: que igualmente es cierto que de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que no estamos ante la presencia de ningún delito y mucho menos del delito de Resistencia a La Autoridad, imputándole por la representante del Ministerio Público, a las adolescentes OMISSIS, y dado que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal, debe declararse con lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones planteadas la Defensora Pública de las adolescentes y sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público. En consecuencia éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Acuerda declarar con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia de las adolescentes OMISSIS. Segundo: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de las adolescentes OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las boletas de Libertad y remítase junto con oficio al ciudadano Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Se libró los las boletas y oficio correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CARMEN RODRIGUEZ
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