REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 05 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000231
ASUNTO: RP11-D-2012-000231
Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente Omissis, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, estando presentes en la Sala: la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado de autos, quien fue impuesto del derecho que tiene de tener un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Pública No 01 de guardia abg. Lisbeth Marcano Milano, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea oído al adolescente Omissis. Se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissis, quien expuso: “yo estaba en una carpintería, el me empujó y empezó a golpearme, el hombre se me vino encima y me golpeo y luego estaba en una carpintería y el se me vino otra vez encima y fui a buscar un cuchillo y lo corte y agarré para mi casa asustado porque el dijo que iba a buscar un cuchillo. Es todo. Acto seguido se le cede nuevamente la palabra a la representación fiscal quien expone: Por atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra Las personas como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Omissis, Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literales C, E y F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 581 literales “A”, “B” y “C” de la referida Ley.. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “leída como han sido las actuaciones policiales y escuchada las declaración de mi representado esta defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico en cuanto a la lesiones sufridas por la victima Eduardo José Guerra González. De igual manera solicito que las presentaciones se realizan por antes del Juzgado del Municipio Arismendi. Es todo. Pido copia simple. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisada como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente Omissis, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Omissis, y que el mismo se produjo en Flagrancia cumplidas como se encuentran la formalidades del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, planteada por la representación fiscal y a la cual no hizo oposición alguna la Defensora Publica en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a los siguientes elementos de convicción: 1º Acta de Entrevista, de fecha 03-07-2012, formulada por el ciudadano Omissis, ante el Departamento de Investigaciones de la estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, por los cuales fue agredido físicamente, por el adolescente Omissis, causándole las lesiones descritas en la constancia medica; (cursante al folio 02). 2º Constancia Medica, de fecha 03-07-2012, suscrita por el medico de guardia Dr. José Luís González, adscrito al Hospital Dr. Pedro Figallo, de Río Caribe, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el cual se describen la herida sufrida por el ciudadano Omissis, así como la asistencia realizada y la sutura de la misma, (cursante al folio 03). 3º Acta de Investigación Policial, de fecha 03-07-2012, suscrita por los funcionarios Cruz Velásquez, Guillermo Lugo y Daniel López, adscritos a la estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de haber realizado la aprehensión del adolescente Omissis, en su residencia, luego de la denuncia formulada por la victima, quien luego fue trasladado hasta dicho comando policial y puesto a la orden del despacho fiscal, (cursante al folio 05). 4º Acta de Investigación Penal, de fecha 04-07-2012, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Por uno de los delitos Contra Las Personas, donde resultó como victima el ciudadano Omissis y como presunto imputado el adolescente Omissis, (cursante al folio 11). Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CO LUGAR la calificación de la aprehensión en Flagrancia, del adolescente Omissis la continuación del mismo por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente Omissis; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales C, E y F en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante El Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES, así como prohibición de concurrir al sitio donde actualmente se encuentra ubicada la victima y la prohibición de comunicarse tanto con la victima así como con las personas que conforman su entorno familiar ; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Arismendi informándole del régimen de presentaciones impuesto en esta sala, a los fines de su cumplimiento, debiendo informar a este Despacho las resultas de las mismas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese los oficios y la Boleta de Libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. PATRICIA RASSE
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