REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000260
ASUNTO: RP11-D-2012-000260
Sentencia Interlocutoria Decretando Privación de Libertad
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito contenidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Contra la Propiedad y Contra las Personas; en perjuicio de los Ciudadanos Evangelista Rojas y Calixto Hernández. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes: El ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve, La Representante del Adolescente Cruz Mercedes Rivas, el Adolescente OMISSIS, (previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad). Acto seguido se les impuso al adolescente del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo que su Abogado es Carlos Javier Tineo Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.819, INPRE Nº 100.796, domiciliado en la Calle Independencia, cruce con la Calle Bolívar, Edif.. Sanmigluis, piso 1, oficina 01-03, de esta ciudad, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes al mismo, siendo impuesto inmediatamente de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y LESIONES PERSONALES GERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se les imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, OMISSIS, quien expuso: “A las 7:50 fue que salimos a trabajar a llevar a dos señoras a Guaca y llegamos allá como a las 8:20 y de allí seguimos trabajando hasta llegar a los Uveros y nos paramos allí agarrar unas uvas e iba pasando una ambulancia hacia arriba y fuimos a ver y como no había nada, nos fuimos otra vez y nos paramos a recoger uvas y allí fue cuando nos detuvieron “. Es todo. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público, no realizó preguntas al adolescente. Seguidamente solicita el derecho de interrogarlo, la defensa, en los siguientes términos: ¿Diga si tiene trabajo actualmente? Si. ¿Diga en que consiste su trabajo? En funeraria. ¿Qué haces específicamente? Cobrando. ¿Diga si el día de ayer, usted fue a trabajar a Guaca y en compañía de quien? Con el hijo de la dueña de la funeraria que se la Jesús Miguel Olivier Rodríguez. ¿Qué fueron hacer ustedes a Guaca? A llevar a una señora que estaba haciendo contrato funerario. ¿Cómo se llama la señora? una gordita que no se como se llama. ¿Diga si sabe donde pueden ser ubicadas estas señoras? Por Tacoa.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchado como a sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los delitos que hoy se le imputa en este acto, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y LESIONES PERSONALES GERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio de OMISSIS; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente Abrahán Del Jesús Rodríguez Rivas, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y LESIONES PERSONALES GERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal A como privativo de libertad. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Escuchada la declaración de mi representado, así como la del ministerio publico, esta defensa por instrucciones del adolescente, así como de su representante, pide al Tribunal que practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos, previa las formalidades de Ley. Así como la notificación de las Victima OMISSIS. Por otro lado, de lo expuesto por el Ministerio Publico, vale decir, que la imputación por el delito de Robo de Vehiculo, no se ajusta como precalificación de los hechos, ya que como el mismo Representante del Ministerio Publico lo manifestó, éste Presume la cooperación y así las cosas, nos encontramos en presencia de dos figuras jurídicas distintas. Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, solicito al Tribunal, que dada las características del caso, ya que de las actas se evidencia que los hechos ocurrieron alrededor de las 7:00 de la mañana y la detención de mi representado, fue aproximadamente a las 8:00 u 8:30 am; y en vista de que existen elementos que hacen presumir la inocencia de mi defendido, tales como: El intervalo de tiempo entre los hechos y la detención, así como el hecho que dentro del vehiculo modelo Bronco, no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, lo que al entender de la defensa son estos circunstancias que deben favorecer a mi representado, más aún en su condición de adolescente. Por las razones antes expuestas, solicito de este Tribunal, como antes dije, el reconocimiento en Rueda de Individuos, así como el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos su Defensor Privado; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por el ciudadano representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y LESIONES PERSONALES GERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los Ciudadanos Evangelista Rojas Y Calixto Hernández. SEGUNDO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad. TERCERO: que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y LESIONES PERSONALES GERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; CUARTO: Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y LESIONES PERSONALES GERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: 1- Acta Policial, de fecha 30-07-2012, realizada por funcionarios adscritos del Comando de Policía de esta ciudad, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, y donde se practicó la aprehensión del adolescente en compañía de un adulto; 2- Actas de Inspección Técnica, Nº 1314 y 1315, de fecha 30-07-2012, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Cristhian González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada dos vehículos, Ford Fiesta y Bronco, los cuales guardan relación con los hechos investigados. 3º Acta Policial de fecha 30-07-2012, suscrita por los funcionarios Franklin Hernández y Simón Ramos, adscritos a POLICOBERMUDEZ mediante la cual dejan constancia de la diligencia policial relacionada con el vehículo Ford Fiesta, propiedad de las victimas, el cual guarda relación con el presente procedimiento.; 4º Actas de Entrevista de fecha 30-07-2012, formulada por OMISSIS, por ante el Comando de Policía de esta ciudad, y en su condición de victimas describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en los cuales fueron despojado de la cantidad de 10.000 Bsf, un vehículo Ford Fiesta y la mercancía con la cual trabajan, señalando las características de los presuntos autores. 5º Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2012, suscrita por el funcionario Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios de POLICOBERMUDEZ, relacionado con uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas y como presunto autor el adolescente Abrahán del Jesús Rodríguez Rivas y otra persona adulta, así como los objetos incautados. 6º Experticia de Reconocimiento Legal Nº 383, de fecha 30-07-2012, suscrita por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada a un celular o equipo de comunicación portátil, el cual guarda relación con los hechos investigados. 7º Constancias Medicas de fechas 30-07-2012, suscrita por el Dr. Horacio Salgado, medico Traumatólogo, realizado a los OMISSIS en las cuales dejaron constancia de las heridas sufridas. 8º Planilla de Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-07-2012, suscrita por el funcionario Rodolfo Oropeza, adscrito a PLICOBERMUDEZ, en la cual se describe un teléfono celular marca Nokia, el cual guarda relación con la investigación. Y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” y el 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y LESIONES PERSONALES GERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los OMISSIS, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de policía de esta ciudad, para lo cual se ordena librar las boletas de detención y junto con oficio remitirlas al ciudadano comandante de Policía de esta ciudad. CUARTO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda, el reconocimiento en Rueda de Personas, solicitado por la defensa técnica, el cual se fija para el día 03-08-2012, a las 9:30 de la mañana; por lo cual se comisiona a la Representación Fiscal, para la comparecencia de las victimas y la realización formal del acto. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar, así mismo, que se llevará a cabo el día 03-08-2012, a las 9:30 de la mañana, un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a objeto que giren las instrucciones necesarias, para que se realice dicho acto. Se libró el oficio y la boleta de detención correspondiente.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. NEREIDA ESTABA GARCÍA
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