REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 31 de Julio del año 2.012
202° y 153
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-D-2012-000258
ASUNTO : RP11-D-2012-000258
Sentencia Interlocutoria Decretando Libertad Sin Restricciones
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescentes OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve, los imputados antes identificados y la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano Milano, quien aceptó la defensa asignada e impuesta de las actuaciones. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación estadal Carúpano, procedo a presentar a los adolescentes OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de omissis, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica a los adolescentes el delito que se le imputa, de igual manera los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente el primero de la siguiente manera: omissis, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional“ Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de Audiencia al segundo de los imputados quien dijo ser omissis, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional“ “ , Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal: quien solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete la libertad Sin Restricciones, dado que aun no consta el Reconocimiento Medico Legal o en su defecto, la constancia medica q haga presumir la existencia del delito de lesiones. Igualmente solicitó la expedición de copias simples de la presente acta. Es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: no me opongo a Solicitud de Libertad sin Restricciones planteada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, así como tampoco las declaraciones de los testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, es todo y pido al Tribunal que se me expida copia simple del acta. Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por los adolescentes, y lo manifestado por la Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Primero: que ciertamente de las actas que conforman la presente investigación iniciada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación estadal Carúpano, se evidencia que los hechos se produjeron en flagrancia, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: que igualmente es cierto que de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que no estamos ante la presencia de ningún delito y mucho menos del delito de Lesiones personales Genéricas, imputadole por el representante del Ministerio Público, a los adolescentes omissis, y dado que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones planteada el representante del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensora Pública de los adolescentes. En consecuencia éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Acuerda declarar con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes OMISSIS. Segundo: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró las boletas de Libertad y junto con oficio fueron remitidas al ciudadano Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, informándole de la presente decisión.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. NEREIDA ESTABA GARCÍA
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