REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 22 De Julio De 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000249
ASUNTO: RP11-D-2012-000249
Sentencia Interlocutoria Decretando Libertad Sin Restricciones
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículo 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 3, 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, el imputado y su representante legal Angélica Zorrilla. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 01 la Abogada Lisbeth Marcano Milano, quien estando en la sala expone “Acepto el cargo recaído, para el cual fui designada, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación estadal Carúpano, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 3, 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “eso yo lo tenia para fanfarronear, es para echar pinta, eso yo me lo encontré” Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal, quien expone: Escuchada como ha sido la declaración del adolescente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y por cuanto la presunta arma incriminada señalada por los funcionarios no se encuentra prevista como delito en la ley, solicito Se decrete Libertad Sin Restricciones, a favor del Adolescente OMISSIS, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien expuso: No me opongo a la solicitud del Ministerio Público y Solicito se me expida copia simple del acta. Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en que basa su Decisión y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, y lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia del procedimiento en Flagrancia realizado por funcionarios policiales adscritos a la coordinación del Comando de Vigilancia Costera, con sede en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre y en el cual se incautó un chopo pero sin municiones, el cual no se encuentra previsto como delito en la ley adjetiva penal; en tal sentido y dado que no existe delito que responsabilice al adolescente OMISSIS, debe declararse con lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones planteada por el Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensora Pública. Así se decide. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO Declara con lugar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente OMISSIS, por no existir ningún delito incriminatorio que calificar en contra del prenombrado adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial de Guardia
Abg. ANNA VANESA DI BISEGLIE
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