REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000182
ASUNTO: RP11-D-2012-000182
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, el adolescente acusado OMISSIS,Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del OMISSIS, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Ejusdem; así como la Prisión preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como lo son la Remisión, la Conciliación y el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en los artículos 564, 569, y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así como del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se limitó admitir los hechos por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a la Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, procedió a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 09 de Junio de 2012, los funcionarios policiales Apolinar Noriega y Juan Carlos Narváez, adscritos al Destacamento Nº 3.1 de la Región Policial Nº 03 con sede en esta ciudad, lograron la aprehensión del adolescente OMISSIS, quien minutos antes portando arma de fuego bajo amenaza de muerte había sustraído del establecimiento comercial, ubicado en el mercado municipal de esta ciudad todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, producto de las ventas en dicho negocio, quien para el momento de su aprehensión le fue incautado el dinero sustraído y el arma de fuego con el cual amenazó al propietario del establecimiento comercial, siendo trasladado al comando policial, donde se fue reconocido por la victima y puesto a la orden del Despacho Fiscal.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, es evidente la comisión del delito de ROBO AGRVADO que se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS; en perjuicio del ciudadano: OMISSIS antes identificado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 09-06-2012, suscrita por los funcionarios policiales Apolinar Noriega y Juan Carlos Narváez, adscritos al Destacamento Nº 3.1 de la Región Policial Nº 03 con sede en esta ciudad, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 48).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-06-2012, formulada por la victima ciudadano OMISSIS, por ante el Destacamento Nº 3.1 de la Región Policial Nº 03 con sede en esta ciudad, mediante la cual describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, señalando a dos personas como las que irrumpieron en su negocio aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde y bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregar el dinero producto de las ventas de su negocio denominado Súper confitería 138 C.A, ubicado en la calle El Mercadito, local Nº 15, mercado municipal de esta ciudad, la cantidad de Setenta Mil Bolívares, (70.000 Bsf), así mismo describió las características de los sujetos el cual fue reconocido en el Comando de Policía de esta ciudad, (cursante al folio 49).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-06-2012, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos Destacamento Nº 3.1 de la Región Policial Nº 03 con sede en esta ciudad, relacionadas con uno de los delitos contra la propiedad, en el cual fue aprehendido el adolescente Jesús Emilio Marcano Marín, a quien le fue incautado el arma de fuego y el dinero, (cursante a los folios 55 y 56).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 284, de fecha 09-06-2012, suscrita por el funcionario Michael Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado al arma de fuego y los proyectiles incautados en el procedimiento, así como el dinero en sus distintas denominaciones, (cursante a los folios del 57 al 63)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 977, de fecha 09-06-2012, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno Michael Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el establecimiento comercial Súper confitería 138 C.A, ubicado en la calle El Mercadito, local Nº 15, mercado municipal de esta ciudad, lugar este, donde presuntamente se produjeron los hechos investigados, (cursante al folio 67).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-06-2012, formulada por el ciudadano OMISSIS, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual deja constancia de haber tenido conocimiento sobre los hechos ya que su negocio queda muy cerca del de su paisano y cuando le avisaron salió coleando al sujeto, quien luego fue capturado por la policía, (cursante al folio 68).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de la Mitad, que equivale a dos (2) años, y seis (6) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente: OMISSIS: DOS (2) AÑOS, y SEIS (6) MESES, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la amenaza de muerte de la víctima y el Robo Agravado.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, Jesús Emilio Marcano Marín, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que si bien su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida Privativa de Libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) Ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de la mitad del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 17 años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g).- Con la Admisión de los hechos el adolescente está asumiendo una aptitud responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado, así como el respeto por la propiedad privada
h).- Del resultado de los estudios clínicos realizados al adolescente, es evidente que sus deseos por la adquisición de cosas materiales lo han llevado a cometer el delito por el cual se encuentra privado, siendo necesario y urgente someterlo a las evaluaciones psicológicas y sociales, requeridas para su readaptación al medio social donde se desenvuelve.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al adolescente OMISSIS, y lo sanciona a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por haber admitido su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 583, y 539 Ejusdem, siendo así aplicada la rebaja de la mitad de la Sanción. Así mismo se Acuerda que el sitio de reclusión del Acusado sea en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto la ciudadana Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes decida el sitio donde efectivamente el adolescente cumplirá su sanción. Líbrese el oficio correspondiente. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CARMEN RODRIGUEZ
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