Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000166
ASUNTO: RP11-D-2012-000166

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibido en fecha cuatro de julio del dos mil doce, escrito del abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el asunto signado con el Nº RP11-D-2012000166, seguido contra los adolescentes OMISSIS (Varios); por medio del cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con le artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fuentes probatorias suficientes para estimarlos incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de U. E. MARIA BLANDIN DE ALFONZO; este Juzgado Primero de Control estando dentro del lapso legal para decidir, procede a dictar el fallo correspondiente:

I
PUNTO PREVIO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”

Entre tanto, el artículo 573 Literal “C”, ejusdem, reza: “Artículo 573. Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: (omisis) c) Solicitar el sobreseimiento.” Así tenemos también que el artículo 561 Literal “D”, ibídem, contempla: Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)

Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinales 1º y parte final del Ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, formuló su solicitud, en los siguientes términos: “(…) De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, no se puede corroborar la participación de los adolescentes OMISSIS (Varios); debido que de las lecturas de las presentes actas, nos e evidencia ninguna fuente probatoria que corrobore la participación de los mismos en la presente investigación, ya que no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por la ciudadana LICET DE MAURERA MARY LUZ, denunciante en la presente causa, es por lo que considero procedente y ajustado a derecho, solicitar a ese despacho a sui digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no puede atribuírsele al imputado (sic), debido que no existen testigos presenciales (…).” (Fin de la cita)
III
DE LOS HECHOS
El delito investigado se perpetró presuntamente en horas de la madrugada, del día domingo 27-05-12, en la sede de la “Unidad Educativa MARIA BLANDIN DE ALFONSO”, ubicada en el Sector Banco Obrero, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; cuando sujetos se introdujeron en dicha escuela y hurtaron mercancía destinada al consumo de alimento humano, tales como: Diez (10 ) pacas de azúcar, valoradas en la cantidad de setecientos treinta y dos (732) Bolívares, Diecinueve (19) pacas de arroz, valoradas en la cantidad de Dos Mil Quinientos Sesenta y Dos (2.562) Bolívares, Veinticinco (25) pacas de espaguetis, valoradas en la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta (2.750) Bolívares, Cuatro (04) pacas de harina pan, valoradas en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta (460) Bolívares, Dos (02) pacas de lentejas, valoradas en la cantidad de Doscientos Ochenta (280) Bolívares, Setenta y Cuatro (74) unidades de leche en polvo completa, valoradas en la cantidad de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975) Bolívares, Una (01) paca de arvejas, valoradas en la cantidad de Ciento Seis (106) Bolívares, Veinte (20) cajas de aceite, valoradas en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta (3.650) Bolívares, Ocho (08) cajas de margarina, valoradas en la cantidad de Mil Seis (1.006) Bolívares y Siete (07) Docenas de huevos, valoradas en la cantidad de Setenta y Tres (73) Bolívares.
En fecha veintinueve de mayo del dos mil doce, el funcionario ANGEL FIGUEROA, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Güiria, recibió una llamada telefónica de una persona identificada como Juana Valdez, informándole que en la calle Juan José Landaeta del Barrio 4 de Febrero, de la localidad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; varios sujetos se encontraban vendiendo mercancía que presuntamente fue sustraída de una escuela del sector Banco Obrero, de dicho Municipio; por lo que inmediatamente salió una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe WILMER CEDEÑO, Detective SIMÓN GARCÍA y el Agente RAÚL LARES, hacia la dirección arriba señalada; una vez allí sostienen entrevista con los ciudadanos EVARISTA CORTEZ y PABLO DEL JESUS URBAEZ; quienes a su vez les manifestaron que el día domingo 27-05-2012, en horas de la madrugada, observaron a unos sujetos desconocidos a bordo de una moto, trasladando unos bultos de leche, lanzándolos al frente de una vivienda tipo rancho, siendo recibidos por dos (02) sujetos apodados “GOYO”, hijo de conocidos en el sector como: “DEL VALLE” y “CANECO” los cuales fueron hurtados de la “Unidad Educativa MARIA BLANDIN DE ALFONSO”, ubicada en el Sector Banco Obrero, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; seguidamente al dirigirse los efectivos hasta la vivienda en cuestión fueron atendidos por el adolescente OMISSIS, quienes libres de coacción y apremio manifestaron ser dos (02) de los autores en los acontecimientos suscitados el día 27-05-12, en la “Unidad Educativa Maria Blandin Alfonso”, incautándose en el interior de la vivienda “CINCO (05) BOLSAS DE LECHE EN POLVO, DE COLOR AZUL, DE 1 KILOGRAMO, MARCA VENEZUELA”; que además en los hechos participaron los adolescentes OMISSIS.
Siendo las 03:25 horas de la tarde del veintinueve de mayo del dos mil doce, continuando con las averiguaciones los funcionarios actuantes junto con los adolescentes aprehendidos se trasladaron hasta la residencia del adolescente OMISSIS; siendo recibidos por dicho adolescente, quien al ser impuesto del hecho que se investiga, manifestó a los funcionarios, libre de coacción y apremio, ser uno de los autores del hecho investigado, y que poseía en su residencia alguna de las mercancías hurtadas en la unidad educativa en mención, logrando incautar los efectivos en la cocina un recipiente elaborado en material sintético, de color azul, contentivo de varios productos de mercancía seca a saber: “SEIS (06) LITROS DE ACEITE DE SOYA, UN (01) KILO DE ARROZ MOLINERA, UN (01) KILO DE ARROZ CORINA, CINCO (05) KILOS DE AZUCAR MARCA LA PASTORA, DIEZ (10) KILOS DE HARINA DE MAIZ BLANCO MARCA MAZORCA, UN (01) KILO DE CARAOTAS ROJAS, MARCA CHAPEFCA, DOS (02) KILOS DE CARAOTAS NEGRAS, MARCA CASA, Y UN (01) KILO DE PASTA, MARCA MIMESA”.
Posteriormente los funcionarios actuantes se presentaron en la vivienda contigua donde reside el adolescente OMISSIS; al tocar la puerta atendió el precitado adolescente; quien al igual que los demás reconoció a la comisión policial su participación en el hecho investigado y que dentro de su vivienda se hallaba parte de la mercancía hurtada a la unidad educativa en cuestión; siendo incautado en la cocina lo siguiente: “DIEZ (10) KILOS DE LECHE, MARCA VENEZUELA, OCHO (08) LITROS DE ACEITE COMESTIBLE DIANA, OCHO (08) LITROS DE ACEITE COMESTIBLE DE SOYA, MARCA DIANA, UN (01) LITRO DE ACEITE COMESTIBLE, MARCA CASA, DIEZ (10) KILOS DE ARROZ MOLINERA, TRES (03) KILOS DE ARROZ SOCIALISTA, UN (01) KILO DE MAÍZ BLANCO, MARCA EL SILBÓN, UN (01) KILO DE MAÍZ BLANCO, MARCA RICAMARCA, DOS (02) KILOS DE HARINA DE MAÍZ BLANCA, MARCA MI REINA, SEIS (06) KILOS DE HARINA DE MAÍZ BLANCO, MARCA SABANA, TRECE (13) KILOS DE CARAOTA, MARCA LA SABANA, CATORCE (14) PAQUETES DE PASTA DE ½, MARCA LA REINA, OCHO (08) KILOS DE PASTA, MARCA PANORAMA y DOS (02) TASAS DE MANTEQUILLA, MARCA LÍDER”.
Luego los funcionarios se dirigieron a la residencia del adolescente OMISSIS; siendo atendidos por el prenombrado imputado, quien impuesto de la comisión policial, reconoció libre de coacción y apremio, su participación en el hecho investigado y que dentro de su vivienda se hallaba parte de la mercancía hurtada a la escuela agraviada en el presente expediente, incautándose en el interior de su residencia: “UN (01) KILO DE LECHE, MARCA VENEZUELA, DOS (02) KILOS DE AZUCAR, MARCA KONFIT, UN (01) KILO DE AZUCAR, MARCA LA PASTORA, UN (01) LITRO DE ACEITE COMESTIBLE DIANA, TRES (03) KILOS DE ARROZ, MARCA MOLINERA, UN (01) KILO DE MAÍZ BLANCO, MARCA CASA, UN (01) KILO DE CARAOTAS ROJAS, MARCA CHAPELCA, UN (01) KILO DE CARAOTAS NEGRAS, MARCA CASA, PASTAS DE ½ MARCA LA REINA, UN (01) KILO DE PASTA, MARCA PREMIUM y DOS (02) TASAS DE MANTEQUILLA, MARCA LÍDER.” (Termina la cita)

IV
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA

La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado; entendiendo por conducta cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.
REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”
De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente a favor del cual solicita su Defensa, se decrete el SOBRESEIMINETO DFINITIIVO de la causa; cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas expresa en el Capítulo siguiente.
V
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica.
De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.
REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”
El artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, reza así: “Artículo 452. La pena (…) por el delito de hurto será (…), si el delito se ha cometido: 1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública. (…)” (Culmina la cita)

Quien decide considera que, luego de un estudio de la norma invocada por el Ministerio Público, permite a este Juzgador afirmar que, la citada ut supra, contempla el tipo penal de HURTO AGRAVADO, por lo que nos encontramos ante la presencia de un hecho donde es evidente la falta de medios de prueba para imputar de manera seria y responsable a los adolescentes de autos; siendo procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; la norma contemplada en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido a los adolescentes OMISSIS (Varios); de conformidad con le artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fuentes probatorias suficientes para estimarlos incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de U. E. MARIA BLANDIN DE ALFONZO.

SEGUNDO: ORDENA al funcionario editor para incluir la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes sobreseídos mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el proceso. ORDENA notificar a las partes. En Carúpano, a los nueve días del mes de julio del dos mil doce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

CARMEN RODRÍGUEZ MATA.
En esta fecha se cumplió conforme a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA

CARMEN RODRÍGUEZ MATA.