Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000217
ASUNTO: RP11-D-2012-000217


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la ciudadana Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentada en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de OMISSIS 1 y OMISSIS 2; a quienes se le inició investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.194.449, de este domicilio y MARLENIS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.063.481, de este domicilio. alegando la Representación Fiscal, que con lo actuado no se le puede atribuir responsabilidad a los imputados en el delito calificado; este Tribunal estando dentro del Lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria procede por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en referencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la presente Investigación ocurrió presuntamente, en fecha 14 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en el sector conocido como Cerro El Imposible, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, residencia de la denunciante, cuando se presentaron tres personas armados y dos de ellos encapuchados, amenazando a los presentes y despojándoles de un (01) equipo de sonido, un (01) play station con dos (02) controles, un (01) reloj y una (01) cadena, un (01) DVD, para posteriormente huir del lugar.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 1º del Código Penal: “Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley; (…)” mientras que el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Artículo 318, SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (…)”. Igualmente, cabe destacar que la institución del Sobreseimiento puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber: cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo de cada caso en particular de conformidad con las disposiciones expresadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por disposición legal se tiene que el acto conclusivo denominado SOBRESEIMIENTO, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la acción por la representación fiscal, tanto en la fase preparatoria (Literales “D” y “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como en la fase intermedia (Numeral 7° del artículo 108 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Control a solicitud del titular de la acción Penal y en la Fase del Juicio Oral (artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Juicio y por las causales previstas en la Ley, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 318 ejusdem. Dispone el artículo 250. Tercer Aparte del
Código Orgánico Procesal Penal, cuales son los sujetos legitimados para solicitar el Sobreseimiento de la causa, cito: “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial (...)”

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el Sobreseimiento de la Causa es el titular de la acción penal, el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario encargado de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualizar la acción Penal, tiene también la obligación por Ley de solicitar del Juez de Control o de Juicio, según la fase del proceso donde se desarrolle la acción, el Sobreseimiento de la Causa cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.

De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en el referido instrumento legal expresamente indicada la facultad de solicitar el Sobreseimiento de la Causa; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical del Literal “C” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, utilizando como vía el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento de su Causa, más aún cuando si se puede afectar su derecho constitucional a la libertad.

Como se dijo anteriormente, el Sobreseimiento procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juzgamiento y establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el fiscal superior ratifica el pedido de Sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior Del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo.

El Decreto de Sobreseimiento Provisional, es una Institución, que si bien no le pone fin al proceso constituye una medida de suspensión y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en la Ley referidos a la restricción de la libertad, pues el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: "Artículo 562. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo." (Culmina la cita).
Se puede afirmar entonces, sin lugar a dudas, que como efectos del decreto que acuerde el Sobreseimiento Provisional tendríamos la paralización del proceso penal y en consecuencia el archivo de las actuaciones, por carecer el Ministerio Público de posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal, para lo cual dispondrá del lapso legal contenido en la norma citada ut retro; dejando la posibilidad de reapertura de la causa.
Por todo lo antes expuesto quien decide considera, que el pedimento fiscal debe proceder por estar ajustado a derecho, todo de conformidad con las disposiciones legales de los artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con lo dispuesto en los artículos 8 y 537 ejusdem, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia tal pedimento ser Declarado Con Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida contra OMISSIS 1 y OMISSIS 2; a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, inició investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA y MARLENIS VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, hasta que el Ministerio Público solicite su reapertura o haya vencido el término fijado por el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los investigados de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada, Sellada, en el Despacho de este Juzgado, en Carúpano, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil doce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

CARMEN RODRIGUEZ MATA.
En fecha cuatro de julio del dos mil doce se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

CARMEN RODRIGUEZ MATA.