Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000161
ASUNTO: RP11-D-2012-000161
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE PEREZ.
DEFENSORA PÚBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.
Celebrada en fecha veintisiete de julio del dos mil doce (27-07-2012) Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al joven adulto OMISSIS; quien resultó sancionado, con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y con fundamento en los artículos 583, y 539 Ejusdem; en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Artículo 537 de la citada Ley Especial; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el joven adulto OMISSIS, identificado ut supra, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha veintisiete de mayo de dos mil doce (27-05-2012), siendo aproximadamente las siete y cincuenta horas de la noche (07:50 p.m.), en la cuarta calle, sector El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde presuntamente el mencionado adolescente fue observado por una comisión policial, integrada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 3, de esta ciudad, quienes reflejan en acta policial, una actitud nerviosa al percatarse de su presencia, intentando huir del sitio, siendo interceptado y una vez practicada la revisión corporal le fue incautada UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria, denominada “CHOPO”, contentiva de UNA (01) PIEZA DE FORMA CILINDRICA, denominada “CARTUCHO”, sin percutir, calibre 12 mm.
En efecto la Representación Fiscal, de viva voz manifestó: “Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 218 código Penal Venezolano, y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción al cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos años. Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Es todo.”
Del escrito acusatorio este Juzgador observo, que los medios probatorios ofrecidos consistieron en: EXPERTOS: YANOWISKIS VELÁSQUEZ, MICHAEL RODRÍGUEZ Y CHRISTIAN GONZÁLEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes realizaron la inspección en el sitio del suceso y la experticia a lo incautado, TESTIGOS: TOMÁS CARABALLO, JOEL PINTO Y ANTONIO LÓPEZ, pertenecientes al Destacamento Policial Nº 3.1, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes realizaron el procedimiento que culminó con la aprehensión policial del acusado de autos. Para su incorporación por su lectura, ofreció EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 045, de fecha ocho de junio de dos mil doce, y la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 896, de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, todo de conformidad en el artículo 242 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y sancionado con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El joven adulto OMISSIS, identificado ut supra, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, los hechos que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado acerca de si deseaba declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem, y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, de manera voluntaria el acusado de autos manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo”. (Fin de la cita)
La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el acusado mencionado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la materia penal especial de Adolescentes, no sin antes acotar que la declaración del acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece: "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, es decir, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensora Público Penal del hoy sancionado manifestó: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera directa, voluntaria y sin coacción alguna solicito le sea impuesta la respectiva sanción, es todo.”(Termina la cita)
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: La aceptación de los hechos que el acusado de autos hizo, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el hoy sancionado, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el joven adulto, identificado ut retro, comprobó su conducta típica, antijurídica y culpable, por hallarse incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a sus derechos y garantías judiciales y de lo cual estaba en conocimiento en cuanto a sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
LITERAL “D”: El acusado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El sancionado contaba con diecisiete (17) años de edad, para la época de perpetrado los delitos mencionados; por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines; el sancionado asumió su responsabilidad penal y comprende el daño que con su conducta ocasionó a la víctima, en este caso EL ESTADO VENEZOLANO; que con su proceder transgredió derechos del ESTADO y que le permitan como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el hoy sancionado a su edad, dieciocho (18) años, está en capacidad de comprender que ante todo es una persona con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido acusado, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto seguido contra el joven adulto OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y el artículo 277 ejusdem, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SANCIONA al joven adulto OMISSIS; a cumplir con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de UN (01) AÑO, previstas en los artículos 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, de esta Extensión Judicial una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
En esta fecha, veintisiete de julio de dos mil doce, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
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