Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000252
ASUNTO: RP11-D-2012-000252

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha doce (12) de agosto del dos mil diez (2010), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “me iba para mi casa casi a las 07 de la noche y no sabia que venia el Jeep de la Guardia y me dijeron que me parara y me agarraron con la Marihuana, la cual es para mi consumo. Yo solo consumo Marihuana. Es todo.”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó: “Presento en este acto las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, Güiria, Municipio Valdez, de las cuales se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente OMISSIS por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.” (Termina la cita). Una vez escuchada la declaración rendida en Sala por el adolescente de autos, la representación fiscal solicitó: “Habiendo escuchado al adolescente OMISSIS, y revisadas las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Güiria, Municipio Valdez, esta representación fiscal solicita se califique la aprehensión en flagrancia, se siga el procedimiento ordinario, puesto que hay actuaciones que realizar, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no es privativo de Libertad, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito le sea practicado Examen toxicológico al adolescente. Solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.” (Fin de la cita)
La Defensa solicitó: “Revisadas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado, solicito respetuosamente a este tribunal que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 582 de la LOPNNA, tomando en consideración que mi defendido es primario. Solicito copia simple de la presente acta que se levanta. Es todo.” (Culmina la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Estos hechos ocurrieron en fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde, específicamente en la calle Peralta, frente a la Escuela Técnica “Maria Auxiliadora”, cruce con calle Mariño, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL, de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, (24-07-2012), suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Estación de Vigilancia Costera Güiria; donde se especifica la hora y el lugar donde se procedió a la aprehensión policial del adolescente de autos, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) se realizó un recorrido por el sector denominado calle peralta, específicamente frente a la Escuela Técnica Maria Auxiliadora, que da con cruce a la calle Mariño, del Municipio Valdez, donde a las 19:00 horas del día 24 de julio del 2012, se observó a un ciudadano que transitaba por el lugar (…) siendo identificado como Cardiel González Harrys Rafael, portador de la cédula de identidad número V-24.896.664, nacido el día 09/08/1994, de 17 años de edad, detectándole el Sargento Segundo Valderrama Carrillo Johan, quien observó dentro del interior del bolso (…) un total de Ciento dieciocho bolívares fuertes (…) igualmente se encontraban dentro del mismo bolso diez (10) envoltorios forrados en material plástico sintético todos de color negro, atado con hilos de coser de color verde, de los cuales al destapar uno de ellos se observó en su interior una sustancia de color marrón deshidratada con olor fuerte y penetrante, presumiéndose sea droga de la denominada Cannabis Sativa (Marihuana), y un (01) envoltorio de color negro con hilo de coser verde, en los cuales al destapar se observó que es un polvo de color blanco y un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (…) arrojando el pesaje de la presunta droga un peso total de 5,5 GRS. (GRAMOS) (…) polvo blanco de la denominada Cocaína arrojando un peso de o,5 (MLGR) (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, (24-07-2012), suscrita por la ciudadana ASTUDILLO YANAIR ANTONIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.564.629, de 20 años de edad, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Estación de Vigilancia Costera Güiria; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…)por la calle Peralta de la localidad de Güiria, Municipio Valdez, en ese momento llegó una comisión de la guardia, posteriormente un funcionario me llamó y me pidió que me acercara al procedimiento que se estaba realizando a un ciudadano, (…) me enseñaron varias bolsitas de color negro y un dinero, luego los funcionarios indicaron que presuntamente era sustancia ilícita (…) el día martes 24 de julio de 2012 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche en la calle Peralta de la localidad de Güiria municipio Valdez (…)”(Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, (24-07-2012), según se evidencia del acta de procedimiento suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Estación de Vigilancia Costera Güiria; donde se especifica la hora y el lugar donde se procedió a la aprehensión policial del adolescente de autos.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante el Tribunal de Municipio Valdez del Estado Sucre; CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES.
TERCERO: CON LUGAR LA PRÁCTICA DE EXAMEN TOXICOLÓGICO en la persona del adolescente identificado ut supra, para lo cual se comisiona suficientemente al Médico Forense de Guardia adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Carúpano, para la práctica de dicho examen, el cual deberá llevarse a cabo el día martes 31-07-2012 en horas de la mañana.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese oficio al Médico Forense de Guardia adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. Líbrese oficio al Juez del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. Con lugar la solicitud de copias simples, requerida por las partes, instándolas a fin de proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.
En fecha veintiséis de julio del dos mil doce se cumplió a lo ordenado.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.