Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000256
ASUNTO: RP11-D-2012-000256
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veintiocho de julio del dos mil doce (28/07/2012), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, solicitó: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído al adolescente OMISSIS. Se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.” (Termina la cita). Una vez escuchada la declaración rendida en Sala por el adolescente de autos, la representación fiscal solicitó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por tal razón que solicito que el procedimiento sea el ordinario la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; asimismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 581 literales “A”, “B” y C” de la referida Ley y por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
La Defensa Privada, manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones policiales y lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio público, en virtud de que no hay testigos en ese procedimiento y es por lo que solicito a éste tribunal libertad sin restricciones para mi defendido, es todo.” (Culmina la cita)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “eso es mío, es todo.” En este estado interviene la representación del Ministerio Público y pregunta ¿Diga usted cual fue su comportamiento hacia los funcionarios policiales al momento de la detención? R: yo no hice nada, ni siquiera hablé con ellos, solo me montaron en la patrulla, es todo.”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Estos hechos ocurrieron en fecha veintisiete de julio de dos mil doce, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, en el Sector Virgen del Valle, Urbanización Playa Grande, calle principal, específicamente en la entrada del sector, Carúpano, estado sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha veintisiete de julio de dos mil doce, (27-07-2012), suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía, de esta ciudad; donde se especifica la hora y el lugar donde se procedió a la aprehensión policial del adolescente identificado ut retro, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…)siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche del día de hoy 27/07/12, me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de playa Grande (…)Cuando nos desplazábamos específicamente por el sector conocido como el Hueco de Chaín, vía Virgen del Valle, recibimos llamado de la centralista de guardia de nuestro Comando (…)informando que en ese sector habían unos sujetos armados por la calle. (…) avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una unidad moto, procedimos a darle la voz de alto, la cual acataron de inmediato, le manifestamos a los mismos que apagaran el vehículo y bajaran de la misma pudiendo constatar que se trataba de un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, color Azul, placas AC3F81K, (…)procedimos a realizarle la respectiva revisión a los dos ciudadanos (…) procediendo con el segundo (…) quien quedó identificado como OMISSIS (…) a quien se le encontró oculto entre su cuerpo y el pantalón Jean que vestía un (01) arma de fuego tipo pistola, marca RUGER, calibre 22, serial 12-60368, con su respectivo cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1294, de fecha veintiocho de julio de dos mil doce, (28-07-2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) se procede dejándose constancia de lo siguiente: (…) un (01) vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE, uso PARTICULAR, color AZUL, placa AC3F81K, serial de carrocería 812K3AC18CM053076 (…) se encuentra en regular estado de conservación, en pleno funcionamiento (…)”(Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1295, de fecha veintiocho de julio de dos mil doce, (28-07-2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) SECTOR VIRGEN DEL VALLE DE PLAYA GRANDE, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DEL SECTOR, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, CARÚPANO, ESTADO SUCRE (…) Se trata de un sitio de suceso “Abierto” (…) conformada por una vía o carretera, con orientación Este – Oeste, de topografía plana, posee viviendas familiares del tipo casa en sentido Norte – Sur, provisto del sistema de aceras, cunetas y postes para el alumbrado nocturno (…)”(Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 378, de fecha veintiocho de julio de dos mil doce, (28-07-2012), suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) UN (01) ARMA DE FUEGO. Para uso individual, corta por su empuñadura, que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, marca RUGER, serial 12-60368, calibre 22, pavón de color ennegrecido por su constante manipulación (…) Dicha arma se encuentra provista de su cargador provisto de DOS (02) BALAS del mismo calibre, sin marca visible (…).” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha veintisiete de julio de dos mil doce, (27-07-2012) en el Sector Virgen del Valle, Urbanización Playa Grande, calle principal, Carúpano, Estado Sucre, según se evidencia del ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha veintisiete de julio de dos mil doce, (27-07-2012), suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía, de esta ciudad; donde se especifica la hora y el lugar donde se procedió a la aprehensión policial del adolescente de autos.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, en investigación relacionada con la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES.
TERCERO: NIEGA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Privada, por estimar que constan el presente asunto suficientes elementos para presumir la participación del adolescente identificado ut retro, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente. Con lugar la solicitud de copias simples, requerida por las partes, instándolas a fin de proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
En fecha veintiocho de julio del dos mil doce se cumplió a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
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