Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000253
ASUNTO: RP11-D-2012-000253
SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: OMISSIS
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: NEURYS MARGARITA URBANO DE VALLENILLA.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintiséis de julio del dos mil doce (26-07-2012) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000253, seguido al adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputare la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEURYS MARGARITA URBANO DE VALLENILLA, acto que culminó siendo las 04:10 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

I
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “yo fui a visitar al primo mío Fernando Flores, en eso venia pasando una chamita y yo la llamé y me puse a hablar con la chama y en eso fue que mi primo se metió en la casa de la señora, y como el sabía que yo lo estaba viendo, me entregó una maleta con tenedores y cucharas y yo me la llevé y se la entregué a José Gregorio para que me la guardara. Cuando me denunciaron yo tuve que ir con la PTJ a buscarla. De allí me llevaron a la policía, es todo. (…). Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien pregunta: Señala la dirección exacta de tu primo Fernando. R: el vive donde su mujer, por la Colombina, donde vive la Señora Del Valle. Otra. Diga la hora en que vio a su primo entrar a la casa de la víctima. R. eran como las 11 de la noche. es todo”. (Fin de la cita)
II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO MONSALVE, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Presento en este acto a efecto videndi, actuaciones relacionadas con el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEURYS MARGARITA URBANO DE VALLENILLA, en tal sentido solicito sea oído de conformidad con el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)” (Fin de la cita)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado el representante del Ministerio Público, solicitó: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente imputado en sala, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el adolescente: OMISSIS, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEURYS MARGARITA URBANO DE VALLENILLA, y visto que este delito es de los establecidos en el articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la ley especial, solicito muy respetuosamente al tribunal, primero que se califique la aprehensión en flagrancia puesto que la detención se realizó a pocos minutos de cometerse el hecho, y se sigua por el procedimiento ordinario, puesto todavía hay actuaciones por realizar; Segundo: que le sea impuesta la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito que se imputado en sala es privativo de libertad. (…)”. (Culmina la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Público Penal del referido adolescente, manifestó: “Leída como han sido las actuaciones policiales, y escuchado lo declarado por mi defendido, esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto considera que en dichas actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya cometido tal delito, ya que en las actas procesales solo esta presente el dicho por la víctima, quien manifiesta en su declaración que mi defendido portaba un chopo y la había despojado de sus objetos de valor; en tanto que mi defendido señala como responsable del hecho a su primo Fernando Flores, quien vive al lado de la casa de la víctima y el señor José Gregorio Bello, no es testigo de tal hecho, sino de que éste le guardo lo despojado a la presunta víctima. Esta Defensa, considera que no se encuentran lleno los extremos legales para acordar la Privación Preventiva de Libertad, y es por ello que considera prudente que se acuerde con lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA. Si el Tribunal difiere la solicitud de la Defensa, pido respetuosamente que dicha privación se realice en la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo pido se le acuerden evaluaciones psico-sociales por el equipo técnico adscrito a esta Sección de Adolescente. Pido se me expidan copias simples del acta que se levante al respecto. Es todo.”(Termina la cita)
III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por aplicación análoga de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha veintinueve de julio del año dos mil ocho (29/07/2008). El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEURYS MARGARITA URBANO DE VALLENILLA.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, suscrita por la denunciante ciudadana NEURYS MARGARITA URBANO DE VALLENILLA, venezolana, de 45 años de edad, de profesión Enfermera, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Güiria, de fecha 25/07/2012, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Resulta que el día de hoy 25-07-12, como a las 09:00 horas de la mañana, me encontraba abriendo la puerta de mi casa, en ese momento llegó un muchacho a quien conozco como DENINXON, quien tenía un chopo y me apuntó, me dijo que abriera la puerta, entramos, él me seguía apuntando, decía que me iba a matar, luego se metió en mi cuarto que tenia la puerta abierta yo iba delante de é, siendo aún apuntada con el chopo, el agarró un MALETÍN, de color negro LLENO DE CUBIERTOS, los cuales están valorados en la cantidad aproximada de Dos Mil (2.000,00) Bolívares, luego revisó un bolso el cual tenia en su interior la cantidad de Ochocientos (800,00) bolívares en EFECTIVO, distribuidos en billetes de denominación de 100 y 50 bolívares, y después agarró un perfume. Marca TE AMO, valorado en la cantidad aproximada de Quinientos (500,00) bolívares que estaba en la peinadora y luego se fue corriendo es todo (…) Eso ocurrió en mi casa ubicada en la calle Libertad, casa sin número, vía al sector La Frontera de esta localidad el día de hoy 25-07-12 a las 09:00 horas de la mañana (…) Lo conozco de vista porque lo he visto varias veces en la casa de al lado y el se llama DENINXON (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 118, de fecha 25/07/2012, suscrita por el funcionario LUIS CASTELLINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Güiria, cuyo contenido es del siguiente tenor: “(…)Un (01) Maletín Lleno de Cubiertos: Siendo avaluado prudencialmente en la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000)(…) Un (01) Perfume: Marca TE AMO, avaluado prudencialmente en la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00)(…)”(Fin de la cita)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-07-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, de cuyo contenido se aprecia: “(…) me trasladé en compañía de los funcionarios inspector jefe Filmar CEDEÑO. El agente Luís CASTELLINI, a bordo de un vehículo particular conjuntamente con la ciudadana NEURYS MARGARITA URBANO DE VALLENILLA, (…) hacia la calle Libertad, sector La Frontera, casa sin número, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre (…) seguidamente nos trasladamos hacia el sector Hueco Flojo, callejón La Florida de esta localidad con la finalidad de ubicar y aprehender a la persona mencionada como OMISSIS (…) al tocar la puerta principal fuimos atendidos por el adolescente OMISSIS, (…) quien libre de coacción y apremio a la vez expresó ser el autor (…) reflejó que el maletín de color negro se encontraba en casa de (…) JOSE BELLO, ya que se lo había entregado con el fin deque se lo guardara, llevándonos inmediatamente a la casa de este ciudadano y al tocar la puerta principal fuimos recibidos (…) la persona requerida (…) BELLO JOSÉ GREGORIO (…) de la misma manera nos participó que el adolescente arriba nombrado se apersonó en su residencia el día de hoy 25-07-12, en horas de la mañana y le hizo entrega de un maletín de color negro todo deteriorado contentivo de cubiertos con el propósito de hacerle saber que su progenitora lo había enviado a guardar en su vivienda (…)” (Destacado de este Tribunal)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA CRIMINALISTICA Nº 340, de fecha 26-07-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, de cuyo contenido se aprecia: “(…)Sector La Florida, calle Libertad, Casa S/N, Güiria, Municipio Valdez, Edo. Sucre (…) sitio de suceso cerrado (…)” (Subrayado de este Tribunal)
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano BELLO JOSÉ GREGORIO, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Güiria, de fecha 25/07/2012, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) hoy 25-07-12 como a eso de la 01:30 horas de la tarde me encontraba en mi residencia cuando llegaron unos funcionarios de esta oficina conjuntamente con un vecino de nombre OMISSIS preguntándome por un maletín negro ya que este en horas de la mañana del día de hoy llegó a mi casa entregándome un maletín para que se lo guardara pero esto es debido a que su mamá esta guardando unas cosas allí en mi casa porque se va a mudar, recibí el maletín y se lo guardé, entonces los funcionarios me informaron que ese maletín se lo había robado OMISSIS, ellos me solicitaron el maletín con los cubiertos y se los entregué (…) ¿Diga Usted el lugar, la fecha y hora cuando el ciudadano OMISSIS le hizo entrega del maletín? CONTESTO: El día de hoy 25-07-12 como a las 10:00 horas de la mañana (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 144, de fecha 25-07-12, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, de cuyo contenido se aprecia: “(…)Exposición: A los efectos propuestos me fueron suministrados unas piezas (…) UN (01) MALETÍN elaborado en material sintético color negro (…)” (Subrayado de este Tribunal)
ACTA DE EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 012, de fecha 25-07-12, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, de cuyo contenido se aprecia: “(…)Exposición: A los efectos propuestos me fueron suministrados (…) UN (01) MALETÍN CONTENTIVO DE LOS SIGUIENTES CUBIERTOS (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente OMISSIS identificado ut retro, incurso en la perpetración del delito de de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEURYS MARGARITA URBANO DE VALLENILLA; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.
Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem; que el delito de ROBO AGRAVADO, merece sanción privativa de libertad en la referida Ley especial, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza un objeto o bien de otro, luego de obligar con amenazas a su víctima a entregárselo; vale decir; se perfecciona cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen a la víctima a los fines de que proceda a entregarle o a permitirle se apodere de un bien determinado. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.
A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…)Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)
IV
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todos los casos puede continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento ordinario aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar, igualmente apreciada la necesidad de investigación del hecho objeto del proceso, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, se acuerda se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem. Y así se decide.-

V
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)”
Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en el interior de su residencia ubicada en la calle Libertad, casa sin número, vía al sector La Frontera, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el día miércoles 25-07-12 a las 09:00 horas de la mañana; asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que el adolescente identificado ut supra, presuntamente haya participado en la comisión del delito antes mencionado; elementos citados y subrayados por quien decide en el Capítulo III, del presente fallo.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en el Sector La Florida, callejón La Florida, residencia de la Señora Segunda Flores, cerca del Módulo, Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el delito de ROBO AGRAVADO, trató de evadir la Ley, huyendo del sitio del suceso luego de haber despojado a la víctima, según declaró al momento de formular su denuncia; de un (01) maletín, de color negro lleno de cubiertos, los cuales están valorados en la cantidad aproximada de dos mil (2.000,00) bolívares, la cantidad de ochocientos (800,00) bolívares en efectivo, distribuidos en billetes en denominaciones de 100 y 50 bolívares, y un perfume. marca te amo, valorado en la cantidad aproximada de quinientos (500,00) bolívares; siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Güiria, a poco de cometerse el hecho punible investigado, comparado lo anterior, a que el imputado de autos reconoció haber entregado el maletín robado al ciudadano identificado en actas procesales como JOSE GREGORIO BELLO; aún cuando negare su participación en el delito, siendo analizados en conjunto las actuaciones que acompañara el Ministerio Público, así como la denuncia, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de autos, constituye el delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el Capítulo III del presente dictamen, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEURYS MARGARITA URBANO DE VALLENILLA; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, a tenor del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS; por existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEURYS MARGARITA URBANO DE VALLENILLA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Instituto Autónomo de Policía, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

TERCERO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, identificado ut retro; solicitada por la Defensa Público Penal Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.
En fecha jueves veintiséis de julio del año dos mil doce, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.