Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000251
ASUNTO: RP11-D-2012-000251
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad contra el adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
CAPITULO I
DE LA DECLARACION RENDIDA POR EL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Omissis paso para el cuarto y me dijo que le hiciera ñaca ñaca, y como yo no quise , el mismo se bajó el pantalón, yo lo empujé para afuera y en eso vino la mamá, se lo hice dos veces nada más, pero ese día no quise. Es todo.” (Fin de la cita)
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La representación Fiscal manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVO, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISSIS Consigno en este acto Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-2261078, de fecha 23-07-2012, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez. Médico Forense. Así mismo solicito que el procedimiento sea el ordinario la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; asimismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (…) es todo.”.”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
La Defensa Pública, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones policiales y lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio público por cuanto considera que no esta configurado el delito imputado por el Ministerio Público, ya que la presunta victima no refiere en su declaración que mi defendido le haya manifestado besos o caricias a lo que se refiere el artículo 376 del Código Penal Venezolano. Es por lo que solicito de decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado y de no estar de acuerdo con mi solicitud y declare con lugar la solicitud de medida cautelar realizada por el ministerio público, la misma sea de la 582 literal c para que mi representado realice las presentaciones periódicas por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal,(…) Es todo.” (Termina la cita)
CAPITULO III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible calificado previamente, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano.
El tipo penal precalificado presuntamente ocurrió en fecha veintidós de julio del dos mil doce (22-07-2012), en la vivienda de la víctima ubicada en el callejón Sucre, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando el imputado de autos presuntamente realizaba actos lujuriosos en el niño identificado ut supra, momentos en que fuere sorprendido por la progenitora de la víctima; tal presunción se desprende de los siguientes elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en el tipo penal in comento con los siguientes elementos:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de julio de 2012, suscrita por la ciudadana TERESA DEL JESUS ZERPA ROJAS, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.028.929, rendida por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial DR: JUAN MANUEL CAJIGAL, con sede en Yaguaraparo, donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) aproximadamente a las 08:00 hora de la mañana yo me encontraba en mi casa y mis hijos se quedaron en la casa de mi mamá viendo televisión (…) cuando voy para la casa de mi mamá, cuando entro en le primer cuarto veo que mi sobrino de nombre OMISSIS, tiene a mi hijo de nombre OMISSIS, con los pantalones abajo y el montado sobre mi hijo estaba abusando sexualmente de mi hijo (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de julio de 2012, suscrita por el Niño OMISSIS, realizada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial DR: JUAN MANUEL CAJIGAL, con sede en Yaguaraparo, de cuyo contenido cito: “(…) Es lo siguiente yo me encontraba en casa de mi abuelito viendo televisión y mi primo de nombre Omissis, conocido como “pinga pinga”, me llamó y me dijo que vamos hacer grosería y yo le dije que no, entonces el me agarró por la cintura y me metió en le cuarto, me quitó el pantalón y empezó a culear por el culito (…) En casa de mi abuela, ubicada en el callejón Sucre, el día de hoy 22/07/2012 (…) ya van varias veces (…)” (Culmina de la cita)
ACTA POLICIAL, de fecha 22 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial DR: JUAN MANUEL CAJIGAL, con sede en Yaguaraparo, del cual se aprecia: “(…) por ante este despacho policial se había presentado la ciudadana Teresa Zerpa, en compañía del niño Omissis, manifestando que su sobrino de nombre Omissis, había abusado sexualmente de su hijo antes mencionado, y el mismo se encontraba en casa de su abuela en el callejón sucre, rápidamente se activó comisión policial (…) una vez en la residencia fui atendido por la ciudadana Rosaura Zerpa, quien es la madre de dicho ciudadano (…) nos llevó hasta el sitio (…) el mismo al salir y ver nuestra presencia policial emprendió veloz carrera hacia un matorral (…) logrando la captura (…)identificado de conformidad con le artículo 126 del C.O.P.P. como OMISSIS (…)” (Culmina de la cita)
ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226-1078, de fecha 23 de julio de 2012, suscrito por el Médico Forense DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, adscrito a Medicatura Forense de Carúpano, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) OMISSIS: Fecha del suceso: 22-07-12. Fecha de Reconocimiento: 23-07-12. No presentó heridas que calificar desde el punto de vista médico legal. Ano recta: pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, sin laceraciones. Conclusión: ano rectal negativo (…)” (Termina la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; presuntamente autor y partícipe en la comisión de del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha veintidós de julio del dos mil doce (22-07-2012) en el Callejón Sucre, casa s/n, cerca de la Cancha Deportiva y del Mercado Municipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Por su parte el Código Penal Venezolano reza en el artículo 376, lo siguiente: “Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado (…). Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas (…)” (Fin de la cita)
De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por él, se adecua a la norma citada ut supra y en consecuencia estimarlo este Tribunal incurso en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Comando de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Comando de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se ordena librar oficio al Comandante de dicho Municipio remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente y solicitando se sirva informar a este Juzgado sobre el cumplimiento del régimen de presentaciones impuestas al adolescente de autos.
TERCERO: NIEGA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública para el hecho punible precalificado por la representación Fiscal en atención a lo dispuesto en el aparte segundo de esta Dispositiva. OMISSIS. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
En fecha veintitrés de julio de dos mil doce se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
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