Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000247
ASUNTO: RP11-D-2012-000247

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrito por cuanto en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2012-000247, seguido contra la joven adulto OMISSIS; a quien la mencionada Fiscalía del Ministerio Público sigue investigación por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS, basando dicho pedimento Fiscal, de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:

I
PUNTO PREVIO
Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
Ante la solicitud realizada por la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en el asunto seguido a la joven adulta OMISSIS quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)

Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, no obstante se observa que la víctima el adolescente (…), asistió hasta la Medicatura Forense de esta ciudad, siendo atendido por el DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a esa medicatura, quien informó que el referido adolescente no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, aunado al hecho que tampoco existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por la presunta víctima, no existen fuentes probatorias requeridas para imputar a esta adolescente, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Más adelante concluye el solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. (…) esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente imputada (…), en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad (…) conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
III
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron según los relata el ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la víctima de autos, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Carúpano; de la siguiente manera: En fecha diez de enero de dos mil once, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando la víctima fue agredido en su rostro por la investigada, cuando se desplazaba por la calle La Poza, Urbanización Charallave de esta ciudad.

IV
DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-226-048.

La presente investigación se encuentra relacionada con la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente; así concluyó el Ministerio Público al presentar solicitud de Sobreseimiento Definitivo, como acto conclusivo de la investigación.

El artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, reza así: “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado (…).” (Culmina la cita)
La Vindicta Pública acompañó a su solicitud examen de Reconocimiento Legal Nº 9700-226-048, de fecha doce de enero del dos mil once, como fundamento al pedimento de Sobreseimiento Definitivo de la causa. En efecto, el estudio Médico Legal de las lesiones comprende la investigación de sus causas, sus consecuencias y las circunstancias que las hubiesen determinado; siendo de vital importancia la actuación del Médico Forense porque a través de dicha experticia informa al Juez sobre: relación de causa y efecto; determinando la jerarquía lesiva; establece las complicaciones observadas; estima el tiempo de curación; y otras circunstancias que amerite el caso.
Sin embargo, quien decide observa, que el mencionado RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, Experto Profesional Especialista IV de la Medicatura Forense de Carúpano, refiere, cito: “(…) FRANK ELIECER PÉREZ OSORIO V-26.737.718, fecha del suceso: 10-01-11. Fecha del reconocimiento: 11-01-11. Refiere traumatismo en región facial (cachetadas). Al exámen físico no presentó lesiones que calificar (…)” (Fin de la cita)

En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido a la joven adulto OMISSIS; a quien la mencionada Fiscalía del Ministerio Público sigue investigación por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS; de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.

SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la imputada y de la víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil doce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.
En esta fecha se redactó el texto completo del fallo conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.