Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000216
ASUNTO: RP11-D-2012-000216
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012) la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 154 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS, identificado en autos, el mismo manifestó: “Mi hermano tenia un poquito de marihuana, después yo lo tenia en el bolsillo, para dárselo a el y llego la guardia y el dijo que ese era de el, a mi me consiguieron la droga en el bolsillo, yo no soy consumidor. Es todo”. (Fin de la cita, subrayado de este Juzgado)
Posteriormente la representación Fiscal solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se continuara el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto restaban por practicar actuaciones y se decretare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los delitos de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no acarrean sanción Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 628 ejusdem; requiriendo por último fuere practicado Examen toxicológico al adolescente.
Por su parte la Defensora Público Penal del adolescente de autos solicitó al Tribunal decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582 de la Ley Especial, tomando en consideración que su defendido era primario; estuvo acompañado de un adulto al momento de cometerse el hecho punible, contra quien iba dirigida la Orden de Allanamiento.
En efecto, se aprecia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Güiria, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue realizada visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Caserío Río Salado, casa sin número, Parroquia Bolívar, Municipio Valdez, del Estado Sucre, en cumplimiento de ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil doce (2012), emanado del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, residencia de un ciudadana apodado “PILO”. Señala la referida Acta que al momento de identificarse los funcionarios actuantes ante la ciudadana CAYETANA JOSEFINA CENTENO DE LOPEZ, y de presentar la orden de visita domiciliaria, en presencia de testigos, ésta les permitió el libre acceso a la vivienda logrando observar a un ciudadano de tez blanca quien emprendió veloz huida hacia la parte posterior del inmueble siendo neutralizado por el funcionarios Agente JOSÉ SANCHEZ, procediendo a practicarle una revisión corporal, incautándole en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón bermudas que vestía un envoltorio de regular tamaño, traslucido, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, siendo identificado como OMISSIS
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Güiria, la ciudadana CAYETANA JOSEFINA CENTENO DE LOPEZ, presente en la vivienda y progenitora del adolescente de autos, y los testigos presenciales, cuyo contenido se da por reproducido.
ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil doce (2012), emanado del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, residencia de un ciudadana apodado “PILO”, ubicada en la Población de Río Salado, calle principal, casa s/n, al lado de la Iglesia, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; la cual se da por reproducida, por guardar relación con la vivienda donde reside el ciudadano a quien mencionan las actuaciones como PILO y donde fuere aprehendido el adolescente de autos.
CAPITULO I
DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
CAPITULO II
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS, ya identificado, incurso en los delitos de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 154 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputan dos hechos punibles que no merecen Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en los mismos, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 28 de junio del 2012, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir fue presentado para ser escuchado dentro de las 24 horas permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal relativa a la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo mencionado ut retro.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente, ya identificado, ocurrió en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana, en el Sector Río Salado, casa sin número, Güiria, Parroquia Bolívar, Municipio Valdez del Estado Sucre; tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/06/2012, mencionada anteriormente; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fueron perpetrados los hechos punibles investigados; de donde emergen serios elementos para presumir la participación del adolescente de autos.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez, del Estado Sucre, con sede en Güiria, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas se acotó. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 154 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 154 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez, Estado Sucre; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ACUERDA la práctica de EXAMEN TOXICOLÓGICO al imputado de autos a solicitud del Ministerio Público, y ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese oficio al Juez del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones periódicas. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carúpano, solicitando la práctica de EXAMEN TOXICOLOGICO acordado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente Dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CARMEN RODRÍGUEZ MATA.
En fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CARMEN RODRÍGUEZ MATA.
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