Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000242
ASUNTO: RP11-D-2012-000242
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse el día viernes trece de julio del dos mil doce, la audiencia de presentación de imputada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, contra la adolescente OMISSIS; por no existir elementos suficientes para estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERESA DEL JESÚS GUERRA y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LO MANIFESTADO POR LAS PARTES
Una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la adolescente de autos; sobre su voluntad de querer declarar, quedando constancia en acta de presentación de fecha 13 de julio de 2012, lo siguiente:
La adolescente OMISSIS expuso: “Yo estaba en la casa, llego mi mamá y vio a un tipo metido en la casa, ella busco un machete y lo cortó, entonces ella se fue para la calle, al siguiente día llegue y le pegué y le tiré a dar con un cuchillo, aunque mi intensión no era darle pero le di con la cacha en el brazo, es todo.” Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a la adolescente DENNY GUADALUPE GUERRA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES GENËRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de TERESA DEL JESÚS GUERRA, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares, las contenidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Visto lo expuesto por el fiscal solicito le sea declarada libertad sin restricciones en virtud de no existir elementos de convicción, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.” (Fin de la cita)
II
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS INVESTIGADOS
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la participación de la adolescente de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible investigado merece a juicio de este Tribunal la calificación de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, cuya norma a la letra reza, cito: “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado (…).” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
El delito investigado se perpetró en fecha 12-07-2.012, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana en el Caserío Ño Carlo de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; cuando presuntamente la adolescente identificada ut retro, agredió físicamente a su progenitora ciudadana TERESA DEL JESÚS GUERRA, golpeándola en varias partes de su cuerpo.
La solicitud del Ministerio Público estuvo acompañada de los siguientes elementos de investigación:
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de julio de 2.012, suscrita por la ciudadana TERESA DE JESÚS GUERRA, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.452.377, quien compareciera por ante el Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial Libertador, con sede en Tunapuy, Estado Sucre; donde quedó asentada la denuncia formulada por la referida víctima, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS; de cuyo contenido extrae parcialmente este Juzgado: “ (…) el día de hoy cuando eran las 10:00 de la mañana me encontraba en la casa de la señora IRIS DEL CARMEN CARABALLO TENÍA, cuando de pronto se presentó mi hija DENNYS GUADALUPE GUERRA, diciéndome que si yo la denunciaba me iba a matar, y se me lanzó encima con un machete logrando golpearme en varias ocasiones en la espalda y en el brazo izquierdo, como pude le quite el machete y cuando logré quitárselo y botarlo, ella agarró un destornillador logrando agredirme en el brazo izquierdo (…)” (Culmina la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de julio de 2.012, suscrita por la ciudadana IRIS DEL CARMEN CARABALLO TENIA, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.062.848, quien compareciera por ante el Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial Libertador, con sede en Tunapuy, Estado Sucre; de cuyo contenido extrae parcialmente este Juzgado: “ (…) cuando eran las 10:00 de la mañana me encontraba en mi casa conversando con la señora TERESA DE JESÚS GUERRA, cuando de pronto se presentó su hija DENNYS GUADALUPE GUERRA, (…) se le lanzó encima con un machete logrando golpearme en varias ocasiones en la espalda y en el brazo, yo pedí ayuda a los vecinos y como pudimos le quitamos el machete, y cuando logramos quitárselo, ella agarró un destornillador y se le lanzó encima nuevamente a su mamá logrando agredirla, en el brazo (…)” (Culmina la cita)
III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que conforman la presente investigación policial para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación de la adolescente de autos, en el tipo penal precalificado por la representación fiscal. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, circunstancia de hecho que no aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación de los investigados; al no contar con un reconocimiento médico legal o informe médico, que pudiere con los conocimientos científicos de quien lo hubiere suscrito determinar el tipo de lesiones, tiempo de curación y otros datos esenciales para la búsqueda de la verdad, que permitieren presumir con fundamentos serios que la adolescente de autos se encuentre presumiblemente incursa en el delito mencionado, motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes de autos. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERESA DEL JESÚS GUERRA y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la adolescente OMISSIS; por no existir elementos suficientes para estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERESA DEL JESÚS GUERRA; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, en la presente investigación relacionada con la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERESA DEL JESÚS GUERRA, por cuanto no se acompañaron a las actas reconocimiento medico legal o en su defecto informe medico practicado a la victima de autos.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CARMEN RODRIGUEZ MATA.
En fecha viernes trece de julio del dos mil doce, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CARMEN RODRIGUEZ MATA.
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