Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000244
ASUNTO: RP11-D-2012-000244
SENTENCIA ORDENANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha sábado catorce de julio de dos mil doce, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA (OCCISO); de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES.
Una vez impuestos los adolescentes de autos, acerca del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la manera siguiente: OMISSIS 1; quien expuso: “Yo no fui el que hice eso. Yo no maté ese chamo. Yo ni lo conozco a él y yo no estaba aquí tampoco, yo estaba en santa rosa. Yo vine el viernes. Es todo.-. Seguidamente la fiscal del Ministerio público pregunta al adolescente; ¿Dónde te encontrabas el domingo pasado? En santa rosa ¿En que parte exactamente te encontrabas? En la casa de una abuela mía ¿Cómo se llama tu abuela? Elia Maneiro ¿Quién mas se encontraba en esa casa? Los primos míos ¿De quien es el chopo que encontraron los funcionarios del CICPC? De un tío mío ¿Por qué lo tenías tú? Yo no lo tenía lo tenía mi tío ¿Por qué crees tu que te están involucrando en este hecho? No se ¿Consumes droga? No ¿A que te dedicas? A nada. Seguidamente la Defensa Pública Penal pregunta al adolescente; ¿Conocías al ciudadano Antonio Hernández? No ¿Frecuentas el lugar donde le causaron la muerte al señor Antonio Hernández? No. Es todo.” (Fin de la cita)
De igual forma se procedió a identificar al segundo de los adolescentes quien dijo ser y llamarse OMISSIS 2; manifestó: “Yo no fui el que hice eso. Seguidamente la fiscal del Ministerio público pregunta al adolescente; ¿Dónde te encontrabas el domingo en la tarde? En mi casa en valle verde en Guiria ¿Conocías al señor que mataron? Si ¿Conoces al Señor Alejandro José? No ¿Por que crees que te están involucrando en ese hecho si tú no tienes nada que ver? No se ¿Por qué crees que la persona que estaba con la víctima dicen que tu estabas con ellos y que le dispararon con un chopo? Yo no conozco a ese señor ¿A ti te apodan el pollo? Si. Seguidamente la Defensa Pública Penal pregunta al adolescente; ¿Tenías algún problema con el señor que mataron? No ¿Acostumbras a usar armas? No ¿De quien es el chopo que encontraron? No se. Es todo.-.” (Termina la cita)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, de viva voz manifestó: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 y les imputo formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA. En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto a efectos videndi, actuaciones emanadas del CICPC sub. Delegación Guiria y leídas como han sido las actuaciones procesales de las cuales se desprende la participación de los adolescentes presentes en sala, es por lo que solicito sean escuchados los adolescentes y posteriormente efectuar la solicitud que a bien corresponda. Es todo.” (Fin de la cita)
Continuó la vindicta pública solicitando: “Observando como ha sido por esta representación fiscal de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa que la aprehensión de los adolescentes presentes en sala no se hizo en flagrancia, puesto que el delito de robo frustrado fue cometido el día domingo 09 de los corrientes y donde la víctima resultó gravemente herida, falleciendo posteriormente el día 12/07/2012, en horas de la noche y por la conmoción del delito cometido el cual fue realizado por un motivo fútil e innoble, debido a que querían despojar a la víctima de unas llaves pertenecientes a una residencia que este cuidaba y el mismo opuso resistencia, le fue efectuado un disparo, el cual posteriormente le causó la muerte, por tal motivo la comunidad del sector donde residía la víctima se dirigió a la sede del CICPC de Guiria, manifestando que querían justicia ya que sabían donde se encontraban ubicados los adolescentes involucrados en el hecho. A pesar, de que ciertamente, no hubo flagrancia, invoco en este acto la decisión emanada de la Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09/04/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala que los derechos violentados o las garantías constitucionales quebrantadas se subsanan una vez que el o los imputados son presentados ante el órgano jurisdiccional. Basándome en esta decisión y solicitándole al Tribunal tome en consideración la gravedad y magnitud de los delitos cometidos principalmente el delito de Homicidio puesto que la vida es el bien más preciado y protegido por el Estado. Es por lo que solicito, que a los adolescentes presentes en sala les sea decretado la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar; se siga por el procedimiento ordinario, puesto que todavía hay actuaciones que realizar y copia Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.” (Culmina la cita)
La Defensa Pública Penal Nº 1, a su vez expuso: “Leídas como ha sido las actuaciones policiales y analizadas una vez las mismas, aunado a la declaración de mis representados, esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, toda vez que se violentan los principios Constitucionales y Legales ya establecidos y el Ministerio Público tiene un lapso de 24 horas una vez que se haya informado de las actuaciones policiales. El Ministerio Público, solicita la aprehensión cuando no existe flagrancia ya que el disparo se ocasionó el día domingo 09 de los corrientes y el desenlace fatal el día jueves 12, se evidencia claramente que no estamos frente a un procedimiento de flagrancia. Es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se declare la nulidad de las presentes actuaciones y se decrete la libertad sin restricciones para mis defendidos, tomando en consideración el artículo 8 y 90 de la LOPNNA y las garantías constitucionales que le favorecen a mis defendidos. Ahora bien, si el tribunal declara sin lugar la solicitud hecho por la defensa y decreta la detención de los adolescentes, solicito que los mismos sean detenidos en la comandancia de policía del Municipio Valdez por cuanto es el centro de reclusión mas cercano y donde residen sus familiares y por último solicito copias simples, es todo.” (Finaliza la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS.
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de dos hechos punibles, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la participación de los adolescentes de autos, acarrea la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, conforme lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales merecen a juicio de este Tribunal la precalificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 Del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA (OCCISO).
Los hechos investigados ocurrieron en el sector Guayacán cerca de una Sabana, a diez metros del Módulo de Barrio Adentro, Parroquia Güiria, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, el día lunes 09-07-12; cuando presuntamente los adolescentes identificados ut retro, utilizando armas de fuego de fabricación rudimentarias, de las denominadas chopo intentaron despojar al ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA, de una llaves pertenecientes al dueño de un inmueble que la víctima cuidaba, y por oponerse al robo, al tratar de huir del sitio del suceso le dispararon produciendo una herida, en cuya trayectoria intraorgánica logró la Perforación del estómago, perforación de pulmón, bazo, falleciendo posteriormente en fecha 12/0/2012; siendo posteriormente aprehendidos los adolescentes de autos en fecha 13/07/2012, en la residencia del adolescente OMISSIS, identificado ut supra, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub Delegación Güiria, momento en que presuntamente los adolescentes manifestaron ser los solicitados por la comisión policial, indicándoles de manera voluntaria donde se encontraban dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, las cuales habían utilizado para herir al ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILERA, hoy (OCCISO).
La comisión de los tipos penales descritos y los fundados elementos de convicción para presumir a los adolescentes investigados, incursos en ellos se aprecia con los siguientes elementos:
01.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/07/12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, de cuyo contenido se extrae parcialmente o siguiente: “(…) quien manifestó que efectivamente había ingresado el ciudadano Antonio José HERNANDEZ AGUILERA, procedente del sector Guayacán, Municipio Valdez Estado Sucre, presentando heridas por arma de fuego, asimismo nos condujo hacia donde estaba el referido ciudadano (…) de 34 años de edad, (…), sosteniendo entrevista con este ciudadano, manifestando que se trasladaba al sector La Tubería de esta localidad por una trocha que comunica al sector Guayacán con el sector antes mencionado cuando se detuvo a esperar a un sobrino de nombre “Alejandro José” quien estaba buscando al ciudadano BASTIDAS PALMA José Alberto (CHEVE), quienes lo acompañarían a la residencia que este cuida, siendo interceptado por dos personas conocidas como Omissis 1 y Omissis 2 quienes sin mediar palabras le efectuaron un disparo por la espalda con un arma de fuego de las denominadas chopo al momento que opuso resistencia para que no fuera despojado de la llave de la residencia que cuida en el sector La Tubería de esta Localidad y de un dinero en efectivo por lo que salió corriendo del lugar hacia la Urbanización Guayacán de esta Localidad donde fue auxiliado por dos personas siendo trasladado al nosocomio antes mencionado. (…) nos entrevistamos con la Dra. Yanetzi TOTESO, médico de guardia, quien manifestó que el ciudadano Antonio José HERNANDEZ AGUILERA, presentaba múltiples heridas por perdigones agrupadas, producidas por un arma de fuego en la región Escapular Derecha. (…)” (Culmina la cita, subrayado de quien decide)
Con esta primera actuación de la investigación se aportaron detalles y especificaciones en torno al sitio del suceso, y la acción típica, antijurídica y culpable en la que presuntamente se encuentran incursos los adolescentes identificados ut retro.
02.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 327, de fecha 12/07/12, elaborada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, de cuyo contenido se extrae parcialmente o siguiente: “(…) GUAYACAN BARRIO, VIA PRINCIPAL MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE (…) Tratase de un sitio de suceso “ABIERTO” , piso de tierra, de temperatura ambiental cálida, , de iluminación natural (…)”
La citada inspección perseguía dejar constancia del sitio exacto del suceso, al ser practicada por expertos, quienes con el estudio exhaustivo y minucioso efectuado al lugar objeto de inspección, y haciendo uso de los conocimientos científicos y criminalísticos que poseen, llegaron a la conclusión de que se trató de un sitio de suceso abierto, por considerar que tiene contacto directo con la luz solar, lunar y las condiciones atmosféricas naturales, su medio ambiente, tipo de suceso, dimensión; siendo adminiculado su contenido con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/07/12.
03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/07/12, realizada al ciudadano MIGUEL EDUARDO RUMIÓN AGUILERA, de 21 años de edad, quien manifestó: “(…) Resulta que el día 09-07-12, en horas de la tarde me encontraba en mi residencia, en eso llegó mi cuñado apodado “CHEMBE” y me dijo que a mi hermano de nombre Antonio AGUILERA “Chacha”, le habían dado un tiro en el sector Guayacán de Güiria, llegando a una sabana, (…) fui hasta allá cuando iba en la vía me conseguí a mi sobrino de nombre ALEJANDRO y me dijo que se había ido caminando con el tiro pegado hasta la casa donde vive el jefe de él de nombre Rolando, cuando fui hasta allá lo tenían montado en una camioneta, me monté yo también y lo llevamos para el hospital, en el camino me dijo que quienes le habían dado el tiro habían sido dos sujetos uno de nombre “FREDDY” y el otro apodado Omissis 1Eso ocurrió en el sector Guayacán cerca de una sabana, a diez metros de un módulo de Barrio Adentro, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, el día lunes 09-07-12 (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos mencionados como “OMISSIS 1 y el otro apodado “Omissis 1”? CONTESTO: Ellos pueden ser ubicados en el sector Valle Verde de esta localidad. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Para robarle un dinero (…)” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
Del texto supra citado se desprende la presunción de la participación de los adolescentes investigados, por tratarse de la entrevista efectuada a un testigo de oídas, la cual guarda relación con los hechos investigados.
04.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/07/12, realizada al adolescente EIDER RANNIER GUTIERREZ LATAN, de 14 años de edad, quien manifestó: “(…) El día 09-07-12, como a la una de la tarde me encontraba cerca de mi casa y unos amigos de nombre OMISSIS 1 y OMISSIS 2, me dijeron para salir a robar una bicicleta y ellos se levantaron la camisa y me enseñaron los chopos que tenían y nos fuimos hacia el barrio Guayacán , pero por el monte que queda por la casa, y cuando llegamos cerca de guayacán yo me quedé atrás, y ellos siguieron cuando de pronto escuché un disparo y entonces venían corriendo OMISSIS 1 y OMISSIS 2, con los chopos en las manos y de allí nos fuimos para la casa, ya que FREDDY decía que le había dado un tiro a un chamo, es todo (…) Los muchachos dijeron que fue porque no se quería dejar robar la bicicleta (…) Solamente a Francisco le dicen “EL POLLO” (…) Yo no, OMISSIS 1 y OMISSIS 2 son los que se la pasan robando (…) Los muchachos me dijeron que en la espalda (…)” (Termina la cita destacado de este Tribunal)
Surgen elementos para estimar a los adolescentes imputados en actas, presuntamente incursos en la comisión de los tipos penales precalificados por la Vindicta Pública.
05.- ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 13/07/2012, suscrito por el Médico Ángel Perdomo, Nº 31277, donde señala que el occiso respondía al nombre de Antonio José Hernández Aguilera, fecha de Defunción 12/0/2012, el cual obtuvo su muerte a causa de: Perforación del estómago, perforación de pulmón, bazo, herida por arma de fuego.
Por requerir el documento parcialmente citado, de la actuación de un profesional, responsable, con capacidad técnica y conocimientos científicos de los efectos de las lesiones que proyectiles al ser disparados por armas de fuego, la magnitud del daño que producen en el organismo humano, y por tener la tarea de determinar las causas de la muerte, siendo por tanto de especial relevancia la labor del médico que suscribe el Certificado de defunción de quien en vida fuere el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILERA, sirve para presumir que ciertamente se perpetró uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el cual guarda estrecha relación con el presente expediente.
06.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión policial de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut supra, la cual se practicó siendo las 03:20 horas de la tarde, del día 13/07/2012, en la residencia del último de los mencionados y una vez identificados los funcionarios actuantes y participados del motivo de su presencia, los adolescentes manifestaron ser los buscados por la comisión policial, indicando de manera voluntaria donde se encontraban dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, las cuales habían utilizado para herir al ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILERA.
Dicha actuación policial sirve para establecer presunción de la participación de los investigados en la presente causa.
07. ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 136, de fecha 13/07/2012, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; donde dejan constancia que le fueron suministradas: UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria, denominada CHOPO, conformada por una pieza de madera de color marrón y un segmento de tubo cilíndrico hueco. Sujeto a la madera por medio de piezas metálicas de colores plateadas. El cual funge como cañón, con una longitud de 15 cm. La cacha esta elaborada en madera (…) arma de acción simple, es decir, su carga y descarga se efectúa de forma manual y para producir el disparo el martillo debe ser montado previamente. Dicha pieza se encuentra en regular uso de conservación. 02.- UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria, denominada CHOPO, conformada por una pieza de madera de color marrón y un segmento de tubo cilíndrico hueco. Sujeto a la madera por medio de piezas metálicas (…) arma de acción simple, es decir, su carga y descarga se efectúa de forma manual y para producir el disparo el martillo debe ser montado previamente. Dicha pieza se encuentra en regular uso de conservación. CONCLUSIÓN: Con las armas de fuego antes descrita, en su estado y uso original, se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, del efecto rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Surgen del acta in comento, elementos serios para estimar que las armas de fuego de fabricación rudimentaria, previamente analizadas sean las mismas que guardan relación con la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
08.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/07/2012, suscrita por el ciudadano CANDIDO ANTONIO ALVAREZ SUCRE, de 18 años de edad; de donde cito parcialmente: “(…) el día de hoy como a las 02:05 horas de la tarde yo estaba en mi casa cuando llegaron unos funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en compañía de un muchacho que conozco como Frederi y los funcionarios le preguntaron a un cuñado mío (…) que ellos estaban buscando unas armas de fuego y Trompo les dijo que él hace días le había quitado dos chopos a Frederi ya que no quería que Frederi se metiera en problemas, fue cuando Trompo buscó los chopos y se los entregó a los funcionarios (…) ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos de identidad de la persona mencionada como Frederi? CONTESTO: Solo se que se llama Frederi y que tiene trece años de edad. (…) No sé si el mato a alguien pero las personas del sector dicen que Frederi mató a un chamo que vivía en el sector la Campiña (…)” (Culmina la cita, destacado de quien decide)
Del elemento aquí arrojado por la investigación se desprende la presunción de la participación del adolescente OMISSIS, identificado ut retro, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 Del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA (OCCISO).
09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/07/2012, suscrita por la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE RUMION, de 31 años de edad; de donde este Juzgado cita parcialmente: “(…) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de saber de mi hijo de nombre OMISSIS 1 por cuanto el mismo fue traído a este despacho (…) por encontrarse involucrado en un homicidio (…) ¿Diga usted, los datos filiatorios de la persona que menciona como su hijo? CONTESTO: OMISSIS 2)Me enteré hoy que estaba supuestamente involucrado en un homicidio que sucedió en el sector La Campiña, de esta localidad (…)” (Fin de la cita)
Dicha acta de entrevista solo puede ser de utilidad en esta etapa del proceso para la obtención de los datos filiatorios de uno de los adolescentes presuntamente incursos en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/07/2012, suscrita por del adolescente OMISSIS 2; de cuyo contenido extraigo parcialmente: “(…) el día de hoy como a las 02:00 horas de la tarde yo estaba en mi casa en compañía de mi cuñado Cándido y un cuñado apodado Trompo cuando llegaron unos funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en compañía de un muchacho que conozco como Frederi y los funcionarios le preguntaron a un cuñado mío (…) que ellos estaban buscando unas armas de fuego y Trompo les dijo que él hace días le había quitado dos chopos a Omissis ya que no quería que Omissis se metiera en problemas, fue cuando Trompo buscó los chopos y se los entregó a los funcionarios (…) ¿Diga usted, como es la conducta del adolescente Omissis por el sector donde reside? CONTESTO: Es mala (…)”
Del documento sub examine se desprende la presunción de la participación del adolescente OMISSIS 2identificado ut retro, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 Del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA (OCCISO).
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/07/2012, suscrita por del ciudadano ALBERTO JOSÉ MANEIRO MANEIRO, de 22 años de edad; de cuyo contenido extraigo parcialmente: “(…) el día de hoy como a las 02:00 horas de la tarde llegaron unos funcionarios CICPC en compañía de mi sobrinito de nombre Omissis, ya que lo estaban investigando porque estaba metido en un homicidio y necesitaban revisar la casa para ver si encontraban algún arma de fuego o alguna evidencia que tenga relación con él, fue cuando yo les dije que hace días yo le había quitado dos chopos a mi sobrino Omissis, ya que yo sabía que el estaba en malos pasos y quería evitar que se metiera en problemas, fue entonces que le hice entrega de los chopos a la comisión policial (…)”
De lo anterior surgen elementos para presumir la participación del adolescente OMISSIS, en la comisión de los Delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas, investigados en el presente expediente.
CAPITULO CUARTO
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DE LOS ADOLESCENTES.
Este juzgador considera que en el caso in comento están acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de dos (02) hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad conforme a lo enunciado en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 Del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA (OCCISO), igualmente a criterio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes de autos, se encuentran inmersos en los tipos delictivos que le fueron imputados, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la sanción que podría llegar a imponérseles, a tenor de lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, o que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. De manera que, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y privado, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se llevara a cabo el proceso de valoración probatoria.
A juicio de este Juzgado los elementos aportados, tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Güiria, como el Ministerio Público, permiten presumir con fundamento, y de manera provisional, que los adolescentes han sido partícipes en los hechos calificados como delitos.
al respecto y en respaldo a lo aquí señalado, resulta pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa (…)
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (…)”. (Fin de la cita).
En ese orden de ideas encontramos lo estableció mediante Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
(Fin)
Este Tribunal observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
”Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”. De manera armónica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…).”
Las referidas disposiciones legales, nos llevan a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
La última de las normas citadas requiere de tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
En el caso sometido a estudio, se cumplen las exigencias de los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en atención a los delitos imputados a los adolescentes de autos, vale decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, establecido en el artículo 406 ordinal 1 Del Código Penal.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)” (Termina la cita)
Nuestro Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la celebración del Acta de la Audiencia para Oír a los Imputados, se evidenció que ambos adolescentes, señalaron como domicilio procesal Sector Valle Verde, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en viviendas que no precisan un número identificativo.
También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal que ha sido valorada por quien decide, al momento de decretar la Detención Para Asegurar la Comparecencia de ambos adolescentes a la Audiencia Preliminar, pues los delitos que les fueron atribuidos, resultaron ser: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, establecido en el artículo 406 ordinal 1 Del Código Penal; ambos merecedores de Sanción Privativa de Libertad en la Ley Especial, específicamente en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”. De Igual manera, este Tribunal, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “(...) PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
A través del precitado artículo, nuestro Legislador consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados. En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente: “(...) tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación) (...)” (Ver página 40)”
Quien decide, previo examen a los autos, considera el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
CAPITULO QUINTO
DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA
La Abogado LISBETH MARCANO MILANO, actuando con su carácter de Defensora Público Penal Nº 1, de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consideró que fueron violentados derechos fundamentales de sus representados en el presente asunto; a saber:
Dice la prenombrada Defensora que fue quebrantado el lapso legal establecido en la Ley para la presentación de detenidos en flagrancia, acotando que no hubo flagrancia al momento de practicarse la aprehensión policial de los adolescentes identificados ut retro, razón por la cual solicitó se declarase la Nulidad de las actuaciones policiales y en consecuencia se decretase la Libertad Sin Restricciones de ambos imputados, fundamentando su solicitud en los artículos 8 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las garantías Constitucionales que en todo caso le favorezcan.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Al momento de dictar la presente resolución este Juzgado de Primera de Primera Instancia en funciones de Control fundamentó dicho fallo en lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, así como también la aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial.
En efecto las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, establecen lo siguiente:
“(...) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituyen una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio de este Tribunal de Instancia que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, advertidos por la Defensa Pública cesaron a partir del momento que resultaron presentados los adolescentes de autos en la audiencia de presentación de Detenidos, de fecha catorce de julio de dos mil doce, aunando de esta manera la Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, quedando así establecido por la mencionada Sala, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que con la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional cesan las violaciones de los derechos constitucionales.
Por lo antes expresado, este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actuaciones invocada por la Defensora Público Penal Nº 1, de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-
CAPITULO SEXTO
DE LAS LIBERTADES SOLICITADAS POR LA DEFENSA
Ante el pedimento de la Defensa, respecto a que fuese decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de sus patrocinados, este Juzgado observa:
Que el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial, a la letra expresa:
“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…) Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (…)”
La disposición legal, citada ut supra, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, para ambos adolescentes, puesto que el referido articulado, reviste la gravedad del daño causado en atención a los delitos considerados como graves en la Ley Penal Juvenil, y tal como se observa de la presente causa penal, de los hechos imputados, en relación con los argumentos de hechos y de derecho, esgrimidos en el Capítulo que antecede, forzosamente debe negarse el otorgamiento de las Libertades Sin Restricciones solicitadas en el presente asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria seguida contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en la investigación relacionada con los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA (OCCISO).
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA (OCCISO); de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitada por la Defensa Pública Nº 1 de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; por cuanto las presuntas violaciones a Derechos Constitucionales en el presente caso, cesaron a partir del momento que resultaron presentados los adolescentes identificados ut retro, en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha catorce de julio de dos mil doce, y en aplicación de la Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
CUARTO: NIEGA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES la cual fue solicitada por la Defensa Pública, por la gravedad del daño causado en atención a los delitos graves considerados en nuestra Ley Penal Juvenil; por estar comprendidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como merecedores de Sanción Privativa de Libertad, en caso de demostrarse la responsabilidad penal de los adolescentes de autos y en armonía con los elementos considerados en el Capítulo Tercero de la presente Sentencia.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Tribunal en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece como SITIO DE RECLUSIÓN la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, esto con la finalidad de garantizar la comunicación del imputado con sus familiares. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Bermúdez del Estado Sucre, anexándole Oficio dirigido al Comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, junto con BOLETAS DE DETENCIÓN correspondiente. Líbrese oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, a objeto de practicar para la evaluación Psicológica Y Social, a los adolescentes de autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas en Sala con la lectura de la presente Dispositiva, siendo las 10:52 horas de la mañana del día sábado catorce de julio de dos mil doce. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
CARMEN RODRIGUEZ MATA.
En fecha sábado catorce de julio de dos mil doce, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CARMEN RODRIGUEZ MATA.
.
|