Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000236
ASUNTO: RP11-D-2012-000236


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibida en fecha once de julio de dos mil doce, escrito proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por el abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE, por medio del cual requieren ante este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a la adolescente OMISSIS; por la investigación relacionada con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS pedimento de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Especial en relación con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
Este juzgador antes de resolver dicha solicitud fiscal destaca lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.
Se colige de la norma in comento que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de Sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado en la norma.
Dentro de este mismo contexto, quien decide considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de cuyo contenido destaco lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257(…)”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, tenemos que la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público como acto conclusivo y con fundamento en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó a favor de la prenombrada adolescente fuese decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, alegando que desde que se cometió el delito investigado; vale decir, LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente identificada ut retro, el cual ocurrió en fecha nueve de junio de dos mil nueve, hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, habiendo operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” ejusdem.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, alegando lo siguiente cito: “(…) desde el 09 de junio de 2009, fecha en que se cometieron los hechos hasta los actuales momentos, han transcurrido mas de tres (03) años, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, tal y como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad (…) es por lo que considero necesario solicitar a este despacho a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa ,de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (...)” (Fin de la cita)
III
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha nueve de junio de dos mil nueve, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en las adyacencias del Ateneo de Carúpano, frente a la Clínica de Especialidades, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según denuncia formulada por la víctima de autos la adolescente investigada la agredió físicamente ocasionándole excoriaciones leves en región esternal superior, con dolor a nivel de cuello, según Reconocimiento Médico Legal Nº 1042, de fecha 12/06/2009, suscrito por el Médico Forense Dr, Roberto Rodríguez, inserto al presente expediente.

IV
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA
La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado. Por conducta entendemos cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.
REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”
De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por la investigada de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano de éstos comporta la comisión de un hecho punible que pueda ser atribuida.
V
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La Jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis que la conducta es atípica.
De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.
REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”
Quien decide considera, que los elementos analizados permiten afirmar que característica de esta especie de atipicidad, es la ausencia de uno cualquiera de los elementos constitutivos del tipo legal en la conducta desplegada por los investigados. De allí que la representación fiscal fundamentó su pedimento de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; además de la norma no aplicada por este Juzgado; la contemplada en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (omisis) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” (Termina la cita)
Del detenido estudio de las actuaciones, de los elementos existentes en autos como la denuncia realizada por la víctima, entre otros, se observa que el hecho delictivo denunciado ocurrido el mes de junio del dos mil nueve, por lo que encuadra perfectamente en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal; y siendo que hasta la fecha de emitir la presente decisión, han transcurrido mas TRES (03) AÑOS, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado al joven adulto identificado ut supra, delito que no se encuentra dentro del catalogo que establece el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme al articulo 615 ejusdem, reza: “La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”; por lo que habiendo transcurrido mas del tiempo establecido en la Ley, según lo establece el artículo 615 ejusdem, para que opere la Prescripción de la Acción Penal en el caso in comento, forzosamente concluye este Tribunal que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por prescripción de dicha acción, conforme a lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 Literal “D” de la mencionada Ley Especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra la adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 318 y el Ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “D” del articulo 561 de la citada Ley, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sobreseída de autos y de su víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los doce días del mes de julio del año dos mil doce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

CARMEN RODRIGUEZ MATA.
En fecha doce de julio del año dos mil doce (12-07-2012) se cumplió lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

CARMEN RODRIGUEZ MATA.