REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003107
ASUNTO: RP11-P-2011-003107


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/10/1983 de estado civil soltero, Indocumentado, de profesión u oficio: Vendedor ambulante, Hijo de Ligia Cedeño y Luís Caraballo y domiciliado en: Calle Cinco de Julio, Detrás del Aeropuerto, cerca del Abasto del Señor Heriberto por la primera entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/02/1990, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 21.379.980, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Mercedes Bello y Gregorio Natera y domiciliado en: Calle San Félix, Casa Nº 144, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de Lepdys Molina Tovar; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de Lepdys Molina Tovar. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 08 de Diciembre del 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 30 de Mayo del 2012, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvieron detenidos por un lapso de Cinco (05) meses y Veintidós (22) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Un (01) año, Seis (06) meses y Ocho (08) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/10/1983 de estado civil soltero, Indocumentado, de profesión u oficio: Vendedor ambulante, Hijo de Ligia Cedeño y Luís Caraballo y domiciliado en: Calle Cinco de Julio, Detrás del Aeropuerto, cerca del Abasto del Señor Heriberto por la primera entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/02/1990, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 21.379.980, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Mercedes Bello y Gregorio Natera y domiciliado en: Calle San Félix, Casa Nº 144, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de Lepdys Molina Tovar; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 11 de Octubre del 2012, a las 03:15 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO