REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002537
ASUNTO: RP11-P-2005-002537


Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida contra el ciudadano JUNIOR MANUEL CABRERA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 17.318.116 y de este domicilio, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (08), años, Ocho (08) meses y Veintiséis (26) días de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 460 ordinal 1° del Código Penal en relación con el articulo 80 Ejusdem y Robo Simple en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de las acumulaciones de las causas RP11-P-2005-002537 y RP11-P-2005-1692, evidenciándose igualmente que el referido penado que en el computo realizado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo del presente año, el penado totalizaba un tiempo de pena legalmente cumplida de Ocho (08) años, Seis (06) meses y Nueve (09) días, mas el lapso transcurrido hasta el día de hoy 04/07/2012, vale decir, Un (01) mes y Once (11) días, mas los lapsos de Siete (07) meses y Veintisiete (27) días, redimidos en el día de hoy, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Nueve (09) años, Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, tiempo este que agota en su totalidad, la pena impuesta a dicho penado, Es por lo que este Tribunal, a los fines de respetar la garantía a que se contrae el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a objeto de evitar mayor gravamen para el penado, acuerda librar Boleta libertad, a favor del referido ciudadano y remitirla mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad y por cuanto agotó en su totalidad la Pena impuesta al referido ciudadano, ocurrió el cumplimiento de la pena y opera conforme a lo previsto en el artículo 105 del código Penal decretar su extinción y cese inmediato y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA, la extinción de la Pena impuesta al penado JUNIOR MANUEL CABRERA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 17.318.116 y de este domicilio, quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (08) años, Ocho (08) meses y Veintiséis (26) días de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 460 ordinal 1° del Código Penal en relación con el articulo 80 Ejusdem y Robo Simple en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de las acumulaciones de las causas RP11-P-2005-002537 y RP11-P-2005-1692, por cumplimiento definitivo de la pena impuesta. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo boleta de libertad. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO