REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004065
ASUNTO: RP11-P-2008-004065



DECISIÓN DE NEGATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL

Recibido como ha sido, oficio Nº 1441, emanado de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, suscrito por José Mijail Balaguer, mediante el cual remite resultado de Evaluación Técnica, perteneciente al penado Héctor Luís Gómez, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras parte de la pena impuesta…
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3.Prónostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4.Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Ahora bien, al analizar la presente causa en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:
Primero: El Penado Isidoro Rodríguez Figuera, venezolano, de 63 años de edad, nacido en fecha 15-05-1946, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.686.186, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Manuel Rodríguez y de Marcelina Figuera, y residenciado en el sector San Juan de Río salado, casa Nº 76, cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de Ocho (08) Años, Un (01) Mes y Quince (15) Días De Prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, en perjuicio de la adolescente (Omissis), y el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de (Omissis).
Segundo: Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en atención al tiempo de pena cumplida, el cual excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podría optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el numeral 3º del aludido artículo 500
Tercero: Cursa a los folios del 111 al 114, de la quinta pieza de la causa, oficio Nº 1441, emanado de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, suscrito por José Mijail Balaguer, mediante el cual, remitió Resultado de Evaluación, practicada al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de de estudio, Psicosocial. Emitió opinión DESFAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
En consecuencia y visto que la opinión del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° en relación con los artículos 510 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, al Penado Isidoro Rodríguez Figuera, venezolano, de 63 años de edad, nacido en fecha 15-05-1946, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.686.186, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Manuel Rodríguez y de Marcelina Figuera, y residenciado en el sector San Juan de Río salado, casa Nº 76, cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo copia certificada de la presente decisión y boleta informativa para el penado a los fines de la imposición. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO