REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004337
ASUNTO: RP11-P-2008-004337
Recibido como ha sido, escrito presentado por el defensor público penal, Abg. Edgar Brito, mediante el cual informa sobre la dirección en la cual su defendido, el penado Luís Antonio Blanco Reyes, quien opta por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento; establecerá su dirección una vez que le sea acordada la aludida gracia; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Luís Antonio Blanco Reyes, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.849, nacido el 16-06-79, de oficio Pescador, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector uno, Vereda 20, Casa Nº 21, Carúpano Estado Sucre, fue Condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Erika Del Valle Leiva Rodríguez, Abrahán Ramón Rodríguez Díaz y Elkin Ramón Leiva Rodríguez. Así mismo se evidencia, que conforme al último cómputo de fecha 20 de Junio de 2012, dicho penado, para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Nueve (09) días,, que sumados al tiempo transcurrido hasta la fecha, vale decir, Veinte (20) días, hacen un total de pena cumplida de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Veintinueve (29) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Dos (02) meses y Un (01) día, la cual se cumplirá en fecha 11 de Septiembre del 2013, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, que se encuentran obviamente vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio de la segunda pieza de la causa, riela Constancia de Conducta a favor del penado Luís Antonio Blanco Reyes, emitida por el Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental Maturín, en la cual se señala que el penado en cuestión, durante su reclusión en dicho establecimiento penitenciario ha observado una Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 174 de la primera pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, en el escrito suscrito por la defensa, se señala la dirección en la cual se obliga a residir el penado, la cual es: Invasión de la Puente, Calle Principal, a una cuadra de la Licorería “Olicet” Kilómetro 2, Maturín, Estado Monagas, por lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Luís Antonio Blanco Reyes, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por el lapso de Un (01) año, Dos (02) meses y Un (01) día, la cual se cumplirá en fecha 11 de Septiembre del 2013, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la prefectura de la parroquia El Valle, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Luís Antonio Blanco Reyes, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.849, nacido el 16-06-79, de oficio Pescador, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector uno, Vereda 20, Casa Nº 21, Carúpano Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Erika Del Valle Leiva Rodríguez, Abrahán Ramón Rodríguez Díaz y Elkin Ramón Leiva Rodríguez, por CONFINAMIENTO en el Municipio Maturín, del Estado Monagas, por el lapso de Un (01) año, Dos (02) meses y Un (01) día, la cual se cumplirá en fecha 11 de Septiembre del 2013, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Primera autoridad civil de Municipio Maturín, Estado Monagas, en consecuencia librese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Oriente - Maturín, a los fines de su imposición y ejecución. Líbrese oficio a la Primera autoridad civil de Municipio Maturín, Estado Monagas remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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