CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002050
ASUNTO: RP11-P-2010-002935


Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las RP11-P-2009-002050 y RP11-P-2010-002935; Seguidas contra el Penado Richard José Santana Nuñez este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en realidad, se trata de tres causas, la RP11-P-2009-002050, la RP11-P-2008-001597, que fueron previamente acumuladas por auto de fecha 13 de Julio del año 2010 y RP11-P-2010-002935,cuya acumulación se dispuso por auto de fecha 25 de Junio del año en curso. Ahora bien, en lo que lo que respecta a la causa RP11-P-2009-002050, el penado Richard José Santana Nuñez, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro, (4), años de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-001597, se evidencia Que el penado Richard José Santana Nuñez, fue condenado a cumplir la pena de Un,(1), año y Cuatro,(4), meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y Finalmente en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-002935, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal .
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir tres penas, una de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión , otra de Cuatro,(4), años de Prisión y otra de Un,(1), año y Cuatro,(4), meses de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente a los delitos menos graves; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las tres penas, prevalece la de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de las penas de Cuatro,(4), años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos y de Un,(1), año y Cuatro,(4), meses de prisión, por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Siete,(7), años y Dos,(2), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos y Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.
Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-002050, el penado estuvo detenido desde el 18 de Septiembre del 2009, hasta el 12 de Mayo del 2010, fecha en que se decretó a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , por lo que estuvo detenido por el lapso de Siete,(7), meses y Veinticuatro,(24), días. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2008-001597, se evidencia que el penado estuvo detenido desde el 17 de Abril del 2008 hasta el día 20 del referido mes y año, fecha en que se acordó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Tres,(3), días. Finalmente en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-002935, el penado se encuentra detenido desde el 13 de Diciembre del 2010 hasta la presente fecha por lo que tiene un tiempo de detención de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Veintitres,(23), días, que sumados a los lapsos de detención anterior hacen un total de Dos,(2), años, Dos,(2), meses y Veinte,(20), días, de pena físicamente cumplida. Así mismo, a juicio de quien decide es menester sumar a este lapso, el tiempo durante el cual el penado estuvo sometido a la medida de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, vale decir entre el 12 de Mayo del 2010 hasta el 13 de Diciembre del 2010, fecha de detención por el último de los delitos acumulados, vale decir Siete,(7), meses y Un,(1), día, Lo que hace un total de pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Nueve,(9), meses y Veintiún,(21), días que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Nueve,(9), días de Prisión que vencerán de manera definitiva el día 15 de Noviembre del año 2016.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078 del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo : Cumplida como sea una cuarta parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Quince,(15), días, que se encuentran vencidos.
Régimen Abierto: Cumplida como sea la tercera parte de la pena, vale decir Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Veinte,(20), días, que se encuentran vencidos.
Libertad condicional: Cumplidas como sean las dos terceras partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro, (4), años, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días, que vencerán el 25 de Junio del 2014.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Richard José Santana Nuñez, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 15 de Noviembre del año 2016, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Richard José Santana Nuñez, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 19-05-87, titular de la cédula de identidad Nº V 18.415.607, ocupación u oficio: obrero, hijo de Solangel Núñez y José Santana, y residenciado en: San Martín, el Cerro Las Melcochas, Casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en las causas RP11-P-2009-002050, RP11-P-2008-001597 y RP11-P-2010-002935, Quedando a cumplir la pena de Siete,(7), años y Dos,(2), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos y Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, respectivamente.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la comandancia de Policia de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de la practica de la evaluación respectiva. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.