CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001539
ASUNTO: RP11-P-2010-001539
Recibido como ha sido, escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, en su condición de defensor público penal a cargo de la defensa del Penado Alberto Joenhmi Farías, mediante el cual consigna Constancia de conducta, correspondiente a dicho penado, suscrita por el comisionado Agregado Marcelino Vallenilla, director del centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien opta por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal , lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Alberto Joenhmi Farías, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 12.058.804, nacido en fecha: 20-10-1973, de profesión u oficio Comerciante, estado civil: Soltero, hijo de Alberto Carrillo y Melia Farias y domiciliado en: El Sector de la Jabilla, Barrio Bolívar, Casa S/N, cerca de la cancha. Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, fue Condenado, a cumplir la pena de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem.
Así mismo se evidencia, que conforme al auto de cómputo respectivo, dicho penado se encuentra detenido desde el 23 de Junio del 2010, por lo que hasta la fecha tiene una pena cumplida de Dos,(2), años y Once,(11), días, restándole por cumplir de la pena impuesta Siete,(7), meses y Diecinueve,(19), días que vencerán el 23 de Febrero del 2013, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Dos,(2) años de Prisión que evidentemente se encuentran vencidos desde el 23 de Junio del año en curso, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 26 de la tercera pieza de la causa, riela Constancia de conducta suscrita por el comisionado Agregado Marcelino Vallenilla, director del centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sitio de cumplimiento de pena asignado al referido penado, cargo que suple a la antigua figura del alcalde, a que hace referencia el aludido artículo 52, en la cual se señala que el penado en cuestión, durante su reclusión en dicho establecimiento policial ha observado una Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 200 de la Segunda pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, en escrito de solicitud de la gracia, suscrito por el defensor, se señala la dirección en la cual se obliga a residir el penado, la cual es: Sector La Pradera, Parroquia La Vega, Calle La Pradera, Casa del señor Alberto Castillo, Caracas Distrito Capital, por lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20 ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Alberto Joenhmi Farías, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en la Parroquia La Vega, Sector La Pradera, Calle La Pradera, Casa del señor Alberto Castillo, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, por el lapso de Siete,(7), meses y Diecinueve,(19), días que vencerán el 23 de Febrero del 2013, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la prefectura de la referida parroquia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Alberto Joenhmi Farías, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 12.058.804, nacido en fecha: 20-10-1973, de profesión u oficio Comerciante, estado civil: Soltero, hijo de Alberto Carrillo y Melia Farias y domiciliado en: El Sector de la Jabilla, Barrio Bolívar, Casa S/N, cerca de la cancha. Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem., por CONFINAMIENTO en La Parroquia La Vega, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital por el lapso de Siete,(7), meses y Diecinueve,(19), días que vencerán el 23 de Febrero del 2013, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la prefectura del referido Municipio, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la prefectura de la Parroquia La Vega, Municipio Libertado del Distrito Capital remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, el cual deberá enviarse a la Comandancia de policía de esta ciudad a los fines de que se entregue al penado para que sirva de correo especial, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.
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