CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000152
ASUNTO: RP11-P-2004-000152
Visto el oficio N° 1323 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Alexis José Bruzual Rengel, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.856.364, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, (Folio 63 pieza 12),hacen constar que el penado de autos ha laborado en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros productos artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos, en un primer periodo entre el 24/04/2004 hasta el 24/11/2004, y en un segundo periodo entre el 27 /06/ 2011, hasta el 19/06/ 2011, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un,(1), año , Seis,(6), meses y Diecisiete,(17), días Así mismo se consigna Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de la Región insular, donde se hace constar que el referido penado, mientras estuvo recluido en el referido centro penitenciario,(Folio 44 pieza 12), realizó actividades de mantenimiento en el período comprendido entre el 28/06/2009 y el 23/06/2011 cumpliendo horario de Ocho horas diarias, lo que hace un tiempo de trabajo de Un,(1), año, Once,(11), meses y Veinticinco,(25), días que sumados al tiempo de trabajo realizado en el Internado Judicial de esta Ciudad , antes determinado hace un tiempo global de trabajo penitenciario de Tres,(3), años, Seis,(6), meses y Doce,(12), días de lo cual hace un Tiempo Real de Redención por trabajo penitenciario de Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Seis,(6), días.
Por otra parte junto al aludido informe se consignan dos constancias de estudio correspondientes al referido penado donde se refleja actividad educativa desarrollada por el mismo durante el tiempo en que estuvo recluido en el Internado Judicial de la Región insular , una suscrita por el Lic. Juvenal Celestino Silva, en su carácter de coordinador de la Aldea Universitaria Bolivariana Presbitero Manuel Montaner, adscrita a la Misión Sucre,(Folio 45 pieza 12) en la que se acredita que el penado cursó estudios por lapso de 448 horas académicas; y otra suscrita por la Ing. Yeilis Díaz en su carácter de coordinador de ingreso, prosecución y egreso estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, núcleo Nueva Esparta,(Folio 46 pieza 12), mediante la cual acredita que el penado cursó estudios por lapso de 990 horas académicas, lo que totaliza Mil Cuatrocientas treinta y ocho,(1438), horas académicas de estudio, que al convertirse conforme a las reglas de la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y el estudio, hace un tiempo a redimir por estudio de Siete,(7), meses, Veintinueve,(29), días, Quince,(15), horas y Treinta y seis,(36), minutos, que sumados al tiempo de redención por trabajo determinado Ut Supra, hacen un tiempo tiotal a redimir de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Cinco,(5), días, Quince,(15), horas y Treinta y seis,(36), minutos, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Cabe señalar que en el informe antes referido erróneamente no se indica el tiempo a redimir, sin embargo en el presente auto se hizo el cálculo respectivo en base a las constancias que cursan junto al informe y a las consignadas con posterioridad lo que valida la omisión acotada. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Alexis José Bruzual Rengel, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.856.364, la pena de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Cinco,(5), días, Quince,(15), horas y Treinta y seis,(36), minutos tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Alexis José Bruzual Rengel este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Alexis José Bruzual Rengel, de nacionalidad venezolano, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 30-01-74, hijo de Eudes Bruzual y Adelaida Rengel, titular de la cédula de identidad N° V- 11.856.364 y residenciado en la Calle La Marina, del Guamache, casa S/N, Punta de Piedras del Estado Nueva Esparta, se encuentra cumpliendo la pena de Nueve (9) Años De Prisión, Mas Las Accesorias De Ley, por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para el momento de los hechos, es decir en fecha 15-11-2001, adecuado al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hechos de fecha 20-05-2009, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, conforme al auto de Ejecución respectivo de fecha 06 de Junio del año en curso, dicho penado para la aludida fecha tenía una pena física cumplida de Tres, (3), años, siete,(7), meses y Quince,(15), días, mas el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), mes y Veinticinco,(25), días hacen un total de pena física cumplida de Tres,(3), años, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días, que sumados al lapso de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Cinco,(5), días, Quince,(15), horas y Treinta y seis,(36), minutos redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis,(6), años, Dos,(2), meses, Quince,(15), días, Quince,(15), horas y Treinta y seis,(36), minutos faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Nueve,(9), meses, Catorce,(14), días, Ocho,(8), horas y Veinticuatro,(24), minutos que vencerán de manera definitiva el día 14 de Mayo del 2015, a las 8:24 AM.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años y Tres,(3), meses, que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Tres,(3), años que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Seis, (6), años, que se encuentran vencidos, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Seis,(6), años y Nueve,(9), meses lo cual ocurrirá el 14 de Agosto del 2013 a las 8:24 AM, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el penado agotó el tiempo de pena necesario para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación remitiendo anexo copia certificada del presente auto, a los fines de la elaboración del Informe Psico Social Respectivo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando tanto el hecho de la redención, como la circunstancia de haberse ordenado de oficio la evaluación Psico – Social. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.
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