CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004859
ASUNTO: RP11-P-2010-001068
Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2005-004859 y RP11-P-2010-001068; Seguidas contra el Penado Eugenio Manuel Alvarez este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2005-004859, el penado Eugenio Manuel Alvarez, fue condenado a cumplir la pena de Dieciocho,(18), años, Once,(11), meses y Quince,(15), días de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violación Continuada, previsto y sancionado el artículo 374 ordinales 1º y 2º en relación con el 99 del Código Penal.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001068, se evidencia Que el penado Eugenio Manuel Alvarez, fue condenado a cumplir la pena de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de prisión, más las accesorias del de Ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en relación con el artículo 217 de la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenada a cumplir dos penas, una de Dieciocho,(18), años, Once,(11), meses y Quince,(15), días de Prisión y otra de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Dieciocho,(18), años, Once,(11), meses y Quince,(15), días de Prisión por la comisión del delito de Violación Continuada, previsto y sancionado el artículo 374 ordinales 1º y 2º en relación con el 99 del Código Penal, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en relación con el artículo 217 de la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Veinte,(20), años, Tres,(3), meses y Quince,(15), días de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Violación Continuada, previsto y sancionado el artículo 374 ordinales 1º y 2º en relación con el 99 del Código Penal y Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en relación con el artículo 217 de la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2005-004859, el penado estuvo detenido desde el 17 de Octubre del año 2005, situación procesal en que se mantuvo hasta el día 22 de Julio del año 2009, fecha en que se decretó a su favor Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que estuvo físicamente detenido por el lapso de Tres,(3), años, Nueve,(9), meses y Cinco,(5), días. Así mismo de la revisión del referido asunto, se observa, que por auto de fecha 08 de Septiembre del año 2009, este Tribunal, decretó a favor del penado la Redención de pena de Un,(1), año, Seis,(6), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas, por trabajo penitenciario, que sumados al lapso de detención física antes determinado hacen un total de Cinco,(5), años, Tres,(3), meses, Once,(11), días y Doce,(12), horas de pena legalmente cumplida; Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2010-001068, se evidencia que el penado, se encuentra detenido desde el 26 de Abril del año 2010 hasta la presente fecha por lo que tiene un tiempo de detención de Dos,(2), años, Dos,(2), meses y Siete,(7), días, que sumados al lapso de detención anterior hacen un total de Siete,(7), años, Cinco,(5),meses Dieciocho,(18), días y Doce,(12), horas. Finalmente estima este tribunal, que es menester adicionar al lapso anteriormente determinado, el tiempo durante el cual estuvo el penado cumpliendo cabalmente con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual va desde el días 22 de Julio del año 2009, hasta el día 10 de Noviembre del año 2009, fecha a partir de la cual, conforme al informe evolutivo presentado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº5, entonces Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario en fecha 12 de Marzo del 2010, se materializó el incumplimiento de las condiciones señaladas en los numerales 7º y 8º, del auto respectivo, lo que motivó a la revocatoria de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en fecha 24 de Noviembre del 2010, por lo que al cómputo antes determinado debe adicionarse el lapso de Tres,(3), meses y Dieciocho,(18), días durante los cuales el penado estuvo sometido a dicha fórmula, lo que hace un total de pena legalmente cumplida de Siete,(7), años, Nueve,(9), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas de Prisión, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Doce,(12), años, Seis,(6), meses, Ocho,(8), días y Doce,(12), horas de Prisión que vencerán de manera definitiva el día 11 de Enero del 2025 a las 12:00 Meridiam.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal dicho penado no podrá optar por ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Eugenio Manuel Alvarez, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 11 de Enero del 2025, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Eugenio Manuel Álvarez, Venezolano, Mayor de de edad, nacido en fecha 01-01-1965, Titular de la Cédula de identidad N° 11.437.475, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en Aguas Clarita, Calle Flores, Casa S/N, Municipio Andrés Mata, de esta ciudad, Hijo de Victoria Álvarez y de Viviano Portugués, en las causas RP11-P-2005-004859 y RP11-P-2010-001068, Quedando a cumplir la pena de Veinte,(20), años, Tres,(3), meses y Quince,(15), días de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Violación Continuada, previsto y sancionado el artículo 374 ordinales 1º y 2º en relación con el 99 del Código Penal y Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en relación con el artículo 217 de la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes. respectivamente.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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