REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 26 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004438
ASUNTO: RP11-P-2008-004438


Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar Brito en su condición de defensor de los penados Dalvison José Cedeño, Luis Eduardo Salazar y Eduardo Luis Rojas, mediante el cual solicita a este tribunal, se ordene a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 , con sede en esta ciudad, la practica de evaluación correspondiente a los mismos, quienes por haber agotado mas de las dos terceras partes de la pena impuesta, optan ya por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad condicional; este tribunal, pasa a resolver en los términos siguientes: de la revisión de la causa se evidencia que los penados ciudadanos Eduardo Luís Moya Rojas, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.231, nacido en fecha 05/09/1988, soltero, estudiante, hijo de Jorge Rojas y María Moya, y residenciada en la calle Guayacán, Casa Nº 22, detrás del Terminal de Pasajeros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Dalvinson Jesús Cedeño Romero, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.846, nacido en fecha 08/01/1988, soltero, estudiante, hijo de Deis Romero y Danny Cedeño, y residenciado en la calle Perú, Casa N° 03, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Luís Eduardo Salazar Caraballo, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.663, nacido en fecha desconocida, soltero, obrero, hijo de Antonia Caraballo y Eduardo Salazar, y residenciado en la calle Cantaura, Casa Nº 37, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fueron condenados a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Rodríguez.
Así mismo se evidencia, que por autos de fecha 13 de Abril del 2010, este tribunal, concedió a favor de los mismos la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Igualmente se evidencia que conforme a los autos de redención y nuevos cómputos respectivos, de fecha 15 de Marzo del 2010, se estableció que para dicha fecha, los aludidos penados tenían una pena legalmente cumplida de Un (1) Año, Nueve (9) meses, Tres (3) Días y Doce (12) horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Dos,(2), años , Cuatro,(4), meses y Once,(11), días, hacen un total de pena cumplida de Cuatro,(4), años , Un,(1), mes, Catorce,(14), días y Doce,(12), horas, tiempo que, ciertamente, excede de las dos terceras partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Cuatro,(4), años; razón por la cual, este Tribunal Primero de Ejecución, para garantizar el principio de progresión en la aplicación de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, a los fines de que se practique la evaluación correspondiente a los referidos penados quienes ya han agotado la porción de pena necesaria para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Alisson Pernía.