CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001471
ASUNTO: RP11-P-2011-001471

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 07 de Junio del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Romer José Quijada Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.972, nacido en fecha 05-06-89, de oficio Obrero, hijo de Dey Agreda y Eusebio Quijada, domiciliado en: Sector Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena De De Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses De Presidio, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustracción, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y artículo 82, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Guevara; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Romer José Quijada Agreda, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de De Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses De Presidio, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustracción, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y artículo 82, ejusdem. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 28 de Mayo del año 2011, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un,(1), año, Un,(1), mes y Veinte,(20), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses y Diez,(10), días que vencerán de manera definitiva el día 28 de Septiembre del año 2016.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año y Cuatro,(4), meses que vencerán el 28 de Septiembre del año en curso, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días que vencerán el 08 de Marzo del año 2013, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años, Seis,(6), meses y Veinte,(20), días, que vencerán en fecha 18 de Diciembre del año 2014, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Cuatro,(4), años lo cual ocurrirá el 28 de Mayo del año 2015, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Romer José Quijada Agreda, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 28 de Septiembre del año 2016, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 07 de Junio del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Romer José Quijada Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.972, nacido en fecha 05-06-89, de oficio Obrero, hijo de Dey Agreda y Eusebio Quijada, domiciliado en: Sector Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena De De Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses De Presidio, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustracción, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y artículo 82, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Guevara, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Oficiese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.