CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000340
ASUNTO: RP11-P-2004-000340
Visto el oficio N° 1330 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Angel Luis Rojas Ugas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.582, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros productos artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos en un primer periodo desde el 13/01/2007 hasta el 17/07/2007, y un nuevo período desde el 27/09/2009, hasta el 19/06/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Tres,(3), años, Dos,(2), meses y Veintidós,(22), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un,(1), año, Siete,(7), meses y Trece,(13), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Angel Luis Rojas Ugas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.582, la pena de Un,(1), año, Siete,(7), meses y Trece,(13), días tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Angel Luis Rojas Ugas este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Angel Luis Rojas Ugas, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- 11. 438. 966, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Eustaquia Ugas y de Guillermo Rojas, Domiciliado en: Calle Palo Sano, Casa s/n, De Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) Años de Presidio, más las accesorias de ley, por ser responsable de la comisión de el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Anibal Pereira.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido por los hechos objeto de la presente causa en fecha 09 de Septiembre del año 2004, situación en que se mantuvo hasta el día 18 de Julio del año 2007, fecha en la cual se ejecutó decisión de fecha 17 del mismo mes y año, mediante la cual se le concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , por lo que estuvo detenido por un total de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Nueve,(9), días. Así mismo de la revisión de la causa se evidencia que por auto de fecha 22 de Febrero del año 2007, se había decretado, previamente a su favor, redención judicial de pena por el lapso de Un, (1), año y Veintinueve, (29), días. Igualmente se evidencia que conforme a informe conductual extraordinario elaborado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, dicho penado estuvo sometido a la supervisión de dicho órgano con ocasión a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la que disfrutaba hasta el día 17 de Septiembre del 2007, vale decir por Un,(1), mes y Veintinueve,(29), días, lo que motivó a la revocatoria de la misma y a que se ordenara su aprehensión, la cual se materializó en fecha 28 de mayo del 2009, quedando detenido desde entonces hasta la presente fecha, es decir por un lapso de Tres,(3), años, Un,(1), mes y Trece,(13), días, lapsos estos que sumados al tiempo de Un,(1), año, Siete,(7), meses y Trece,(13), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Ocho,(8), años, Ocho,(8), meses y Tres,(3), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Tres,(3), meses y Veintisiete,(27), días que vencerán de manera definitiva el día 08 de Noviembre del 2015.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, no podrá optar a ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Nueve,(9), años lo cual ocurrirá el 08 de Noviembre del año en curso, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando tanto el hecho de la redención, como la circunstancia de haberse ordenado de oficio la evaluación Psico – Social. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.
|