REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001189
ASUNTO: RP11-P-2010-001189
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
En fecha 30 de Julio de 2012, siendo las 11:50 de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar y la secretaria judicial en funciones de Sala Abg. Jennys Mata Hidalgo, y los Alguaciles Julio Estaba y Jean Carlos Hurtado, a los fines se realizar el acta de audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano ALVARO JOSÈ ACOSTA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de JUAN JOSÈ LÒPEZ MORENO Y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ELIUS JOSE RONDON TORRES.-
La Defensa
El Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, solicita la palabra y expuso: “Esta defensa informa a la ciudadana Juez que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Es todo”.
DE LA FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, expuso: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano ALVARO JOSÈ ACOSTA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de JUAN JOSÈ LÒPEZ MORENO Y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ELIUS JOSE RONDON TORRES. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. Es todo”.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse ALVARO JOSÈ ACOSTA MEDINA, venezolano, de 37 Años de edad, nacido en fecha 09-01-1.975, de estado civil casado, Comerciante, Cedula de Identidad Nº 14.717.853, hijo de Rafael Acosta y Carmen Medina de Acosta, residenciado en: Quebrada de Carata, empezando a subir, por la cuarta Calle de Charallave para dentro, Casa S/N, cerca de Punta Brava, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo”.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación es decir los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de JUAN JOSÈ LÒPEZ MORENO Y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ELIUS JOSE RONDON TORRES, en tal sentido este Tribunal, y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado admitió los hechos y puesto que los mismos fueron configurados en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de JUAN JOSÈ LÒPEZ MORENO Y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ELIUS JOSE RONDON TORRES; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al acusado antes señalado: en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS, de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y ante la admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir CUATRO (04) años de Presidio, para una pena de definitiva de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena que va de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio son DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISION, por cuanto no constan antecedentes penales en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir UN (01) AÑO, pero ante la admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir CUATRO (04) MESES de PRISION, para una pena de OCHO MESES DE PRISION, pero como se hace necesario convertir la pena de prisión a presidio para poder sumar al delito principal, se aplica el contenido del artículo 87 del Código Penal, convirtiendo estas en presidio y solo sumándole las dos terceras partes de CINCO (05) MESES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, ahora bien, por cuanto se hace necesario aplicar el contenido del artículo 89 del Código Penal, referido a sumar la pena al delito principal, el otro delito y convertir la pena y sumarla a la otra pena de prisión se hace necesario restarle la mitad a la Pena de CINCO MESES y DIEZ DIAS, quedando la pena en Dos Meses y Veinte Días, por el delito antes mencionado, que da un total de pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRESIDIO, mas las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENA al acusado ALVARO JOSÈ ACOSTA MEDINA, venezolano, de 37 Años de edad, nacido en fecha 09-01-1.975, de estado civil casado, Comerciante, Cedula de Identidad Nº 14.717.853, hijo de Rafael Acosta y Carmen Medina de Acosta, residenciado en: Quebrada de Carata, empezando a subir, por la cuarta Calle de Charallave para dentro, Casa S/N, cerca de Punta Brava, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de JUAN JOSÈ LÒPEZ MORENO Y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ELIUS JOSE RONDON TORRES. Notifíquese a la víctima y al representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Dada Sellada y firmada en Carúpano a los 31 días del mes de Julio del año 2012.
La Jueza Segunda de Juicio
Abg.: Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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