REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002473
ASUNTO: RP11-P-2010-002473


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, 03 de Julio de 2012, siendo las 3:00 de tarde, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio conformado por el Juez Lourdes Salazar Salazar, acompañado por el Secretario Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Celebración del Juicio Unipersonal Oral y Público, que conocerá en el presente asunto Nº RP11-P-2010-002473, seguida al Acusado: ANTONIO JOSÈ NAVARRO ROMERO, por estar incurso en la presunta comisión del POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes, La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, el acusado de autos Antonio José Navarro Romero, la Defensora Pública Abg. Rosa Yajaira Moya, No estando presente los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto.
De la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado ANTONIO JOSÈ NAVARRO ROMERO, el mismo se acogería al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, es todo”.
La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-03-2011, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÈ NAVARRO ROMERO, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo hechos ocurridos en fecha 27-10-2010. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
Del Acusado: La Jueza impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: ANTONIO JOSÈ NAVARRO ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.885.997, de oficio Albañil, nacido el 23-07-1979, hijo Ricardo Navarro y Mirian Romero, domiciliado en: Final de Versalles hacia el cerro la Gata, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, por cuanto esa droga era mía. Es todo.
La Defensa Pública, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ANTONIO JOSÈ NAVARRO ROMERO ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Tribunal: Oída la admisión de los hechos realizada por el Acusado ANTONIO JOSÈ NAVARRO ROMERO, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual admite los hechos por el delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual comporta una pena de UNO (01) a DOS (2) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) Meses de Prisión, no obstante por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior, que es un (01) año de prisión, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede ha rebajar la mitad de la pena, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado es de SEIS (06) Meses de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA AL ACUSADO ANTONIO JOSÈ NAVARRO ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.885.997, de oficio Albañil, nacido el 23-07-1979, hijo Ricardo Navarro y Mirian Romero, domiciliado en: Final de Versalle hacia el cerro la Gata a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio


Abg. Lourdes Salazar Salazar




La Secretaria Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza